sábado, 18 de abril de 2009

Comunicado del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, negando la Crisis Judicial

Luego de una insólita marcha por las calles de la ciudad -encabezada por una parodia de la justicia, que agravia a la JUSTICIA con mayúscula y desmerece a sus mentores- se presentó ante este Superior Tribunal, el 27/3/09, una nota suscripta por miembros del Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis y otros abogados.
La citada marcha fue preanunciada por distintos medios masivos de comunicación y también mediante nota del 25/3/09, suscripta por el Sr. Vicepresidente del Colegio, Dr. Héctor Raúl Cangiano, como originada en iniciativa de la Comisión de Jóvenes Profesionales.
Estima este Superior Tribunal y lo lamenta, que el Directorio del Colegio -con el que se han realizado varias entrevistas abordando la problemática judicial- no haya podido transmitir adecuadamente a los Jóvenes Profesionales y al resto de sus asociados, con claridad y precisión, los temas considerados, como la posición del Tribunal frente a los mismos.
Sin ánimo de polemizar y como se advierte un trasfondo político partidario y de intereses de otro tipo en la realización de la marcha, en los que este Tribunal no debe intervenir, se realizan las siguientes precisiones para evitar confusiones en la opinión pública.
En primer lugar que este Tribunal no coincide con la calificación dada de "crisis existente". Reiteradamente, el Superior Tribunal ha reconocido una etapa de transición que debe ser revertida y que comenzara -como se expresa en la nota- a partir del año 2005. Se reconocen expresamente los esfuerzos denodados que realizan magistrados, funcionarios y empleados para paliarla y superarla, la mayoría de los cuales colaboran sin retaceos en tal tarea, en la que también participan algunos pocos conspicuos y distinguidos abogados de las tres circunscripciones judiciales. Sin embargo se advierte en otros que, más allá de la legítima defensa de los derechos de sus clientes, abusan de los vericuetos procesales, dilatando en demasía los procesos y luego imputan morosidad al Poder Judicial, a veces para excusar su propia negligencia.
1) Respecto a los magistrados y funcionarios provisorios, este Tribunal coincide en la apreciación de que sólo deben designarse en casos excepcionales y a los fines de asegurar el servicio de justicia. Y ello es lo que ha hecho.
Se rechaza la exhortación que se realiza -aunada a la de la Federación Argentina de Colegios de Abogados- que pretenden un pronunciamiento del Tribunal en relación a la limitación al mandato de los mismos introducida por ley, sin la existencia de un "caso" judicial, máxime cuando ninguno de los magistrados y/o funcionarios directamente afectados, ni los Colegios Profesionales han realizado planteo formal alguno.
No ignora el Colegio que el Tribunal presentó a los otros Poderes del Estado un anteproyecto de ley, prorrogando el plazo a un año, y con la intención de paliar las consecuencias previstas de la ley sancionada, que no fue considerado o compartido por los mismos. Tampoco fue acompañado u apoyado por los letrados del foro.
2) Para mitigar esas consecuencias, este Superior Tribunal acaba de concretar la realización de un concurso para cargos de Secretarios que, concluído el proceso de selección y designación, serán destinados, a breve plazo, a reforzar los Juzgados y dependencias del Ministerio Público que se encuentran vacantes.
3) También se deja aclarado que la demora en la consideración de las propuestas para la designación de Magistrados y Funcionarios remitidas por el Poder Ejecutivo, no es responsabilidad de este Tribunal, ignorando las gestiones que el Colegio pudiera haber realizado al efecto.
Asimismo que, como consecuencia de los concursos realizados y proyectados por el Consejo de la Magistratura, se estima que en el curso del presente año se podrán cubrir, en forma definitiva, la casi totalidad de los cargos vacantes.
4) Se desecha por improcedente la indicación de que este Tribunal se abstenga, sin más, de aplicar la ley Nº IV-0655-2008. El Superior Tribunal no prejuzgará y SÍ JUZGARÁ con la prudencia, mesura y responsabilidad que el caso merece, cuando lo deba hacer, destacándose -al igual que en el caso anterior- que ni los interesados ni los Colegios Profesionales han realizado, hasta la fecha, presentación formal alguna que obligue al Superior Tribunal a expedirse jurisdiccionalmente.
5) Respecto al proceso de informatización integral del Poder Judicial de la Provincia y pese a la diferencia de opiniones respecto a la autoridad licitante, se reitera -lo que es de conocimiento del Colegio- que las bases y condiciones de la licitación fueron programadas y establecidas por este Superior Tribunal a través de su Secretaría de Informática.
En la implementación del sistema, lento y complejo, sin duda que se presentan inconvenientes y problemas que deben irse superando paulatinamente, destacándose que la informatización total es un proceso a mediano plazo, pero que se concretará inexorablemente, mal que pese a los detractores que siempre existen.
Cuando el sistema esté operativo totalmente, la Justicia de San Luis estará a la cabeza de todos los otros Poderes Judiciales de la República y se agilizarán sensiblemente la tramitación de los procesos y los letrados, como también sus clientes, podrán constatar al instante y desde cualquier lugar, el estado de sus respectivos expedientes, como también y especialmente la existencia de mora y la identificación de sus responsables.
6) Por último se reitera que este Superior Tribunal -como lo ha hecho desde su actual integración- defenderá a ultranza la independencia y autoridad de todos los estamentos del Poder Judicial de la Provincia, no sólo frente a los otros Poderes del Estado, sino ante cualquier otra entidad pública o privada, personas físicas o jurídicas, que pretendan avasallarla respondiendo a intereses sectoriales, a veces espúreos.
Ejercerá en plenitud -a su sola discreción y cuando lo considere oportuno- las facultades que le son concedidas por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Provincia.

Informe de prensa Nº 100
San Luis, 30 de marzo de 2009.

Documento presentado a la Ministro de Gobierno, Justicia y Culto de San Luis

SAN LUIS, 27 de marzo de 2009.-

Sra.:
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y CULTO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
D. GLADYS BAYLAC DE FOLLARI
Presente.

De nuestra consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en relación a la problemática relacionada con el funcionamiento institucional y desenvolvimiento patrimonial del Poder Judicial, a fin de expresarle las siguientes circunstancias que han agravado la crisis existente y que no ha podido ser superada por la etapa de transición comenzada durante el año 2005; a saber:

1º) A partir de la reciente promulgación de la reforma a la ley del Consejo de la Magistratura, mediante la cual se ha limitado la facultad constitucional de designar jueces provisorios por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en tanto se ha establecido un plazo máximo de seis meses para su ejercicio, nos vemos en la obligación de señalar lo siguiente:

a. Que el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Ciudad sólo ha aceptado la designación de jueces provisorios como un medio para suplir la vacancia de los juzgados y de tal forma evitar un aumento en la morosidad agravada por la ausencia de sus titulares, lo que se traduce en un palmario perjuicio para el ejercicio de la profesión y afectación de los derechos de nuestros representados o patrocinados, sin que ello haya implicado resignar que el mecanismo para la selección de los magistrados y funcionarios judiciales debe ser inexorablemente el fijado por la Constitución Provincial a través del Consejo de la Magistratura.-

b. Que ante la imposibilidad material de dicho Organismo para lograr la formación de las ternas correspondientes a cubrir los cargos vacantes, la limitación determinada por la citada ley ha devenido en un nuevo impedimento para que el Poder Judicial tenga un desenvolvimiento con un mínimo de regularidad, provocando desde enero de 2009 numerosas vacancias de Juzgados y del Ministerio Público que estaban a cargo de jueces y funcionarios provisorios, respectivamente.-

c. Que la situación descripta le ha sido remarcada a ese Ministerio, tanto por el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Capital como por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, exhortándolo a derogar dicha normativa debido a su manifiesta inconstitucionalidad, en virtud que vulnera el art. 214 – inc. 6) de la Constitución Provincial, a la vez que en esta oportunidad se reitera el Proyecto de Ley para el Consejo de la Magistratura que fuera consensuado con el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, el Colegio de Magistrados, el Colegio Forense y la Institución a nuestro cargo, del cual recordamos sus principales pilares en virtud que han sido deliberadamente obviados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la sanción y promulgación de la ley sujeta a la presente crítica, todo ello sin perjuicio de señalar que el Sr. Gobernador de la Provincia Dr. Alberto José Rodríguez Saa otorgó un expreso beneplácito con dicho Proyecto en la oportunidad que le fue entregado personalmente por las Autoridades de este Colegio:

c.1. Acortamiento de los plazos correspondientes al procedimiento destinado a la selección de postulantes, con la finalidad de imprimir celeridad al mismo.-

c.2. Designación de un orden de mérito en las ternas.-

c.3. Establecer la obligación del Poder Ejecutivo de designar al primer postulante indicado en la terna, debiendo brindar opinión fundada en caso de apartarse de dicho orden de prioridad.-.

Tampoco podemos dejar se expresar que la desidia y desinterés del Poder Ejecutivo en cuanto al funcionamiento del Poder Judicial se ha visto plasmada en la omisión de convocar a sesión extraordinaria del Senado Provincial a fin de tratar el acuerdo para los postulantes designados por el primero a los efectos de cubrir vacancias en Juzgados y en el Ministerio Público, con lo cual el procedimiento se ha visto retrasado innecesariamente varios meses. Y la Justicia, espera ! !

2º) Que, asimismo, como consecuencia de la vigencia de la ley IV-0655-2008 mediante la cual se ha colocado bajo la órbita de la responsabilidad institucional y patrimonial del Poder Judicial hacer frente con su presupuesto al pago de las sentencias condenatorias dictadas en contra del Estado Provincial y en las cuales se encuentran involucrados como actores ex dependientes del referido Poder, los abogados también nos hemos visto en el deber de expresarle a ese Ministerio, por similares vías a las indicadas en el apartado precedente, que por la aludida legislación el Poder Político de esta Provincia ha invadido la esfera propia del Poder Judicial, afectando el equilibrio que debe mantenerse entre los mismos, provocando que este último se vea menoscabado en el ejercicio de sus atribuciones de naturaleza constitucional frente al avance e injerencia de los dos Poderes que integran el primero.-

3º) Que esta situación también afectará el desenvolvimiento del poder judicial, en tanto ha quedado maniatado presupuestariamente, porque no se han previsto las partidas necesarias para afrontar los pagos referidos en el apartado precedente, circunstancia que como consecuencia a la vez vulnera la vigencia del sistema republicano de gobierno en esta provincia, en función que se hace desaparecer un contrapeso esencial relativo al equilibrio que debe reinar entre todos los poderes del Estado.-

Que todo lo expuesto encuentra campo propicio ante la inexistencia de una Ley de Autarquía plena del Poder Judicial, mediante la cual pueda determinar el ingreso de sus recursos sin injerencia del Poder Ejecutivo, y con una real y efectiva independencia de éste, cuestión todavía pendiente en nuestro foro, esto es en cumplimiento con el art. 218 de la Carta Magna Provincial, a pesar que se trata de un tema cuya solución ha sido reclamado en numerosas oportunidades por nuestra parte.-

En este sentido, no se puede pasar por alto, que la actividad legislativa promulgada por el Poder Ejecutivo, y que se ha referenciado anteriormente, tiene un evidente objetivo de amedrentar al Poder Judicial en su actividad jurisdiccional futura sobre los asuntos de igual naturaleza que aun se encuentran pendientes de resolución definitiva.-

Similar incumplimiento, por falta de decisión política y adjudicación de los fondos necesarios en el Presupuesto del Poder Judicial, se presenta con la disposición establecida por el art. 216 de la Constitución Provincial, en virtud que luego de 22 años de su vigencia todavía no se ha implementado la Policía Judicial como Ente dependiente en forma exclusiva y excluyente de aquel.-

4º) Que, dada la problemática atinente al Poder Judicial, y como le ha sido planteado con anterioridad por este Colegio tanto a Ud. como a sus antecesores en el actual Gobierno, se hace absolutamente imprescindible programar y ejecutar la reforma del sistema procesal penal en esta Provincia, con el objeto de receptar el sistema ‘acusatorio’ que permita la eficaz participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, entre otros avances jurídicos en esta materia.-

Dicha decisión deberá ir acompañada con la confección de un Mapa Judicial de esta Provincia, del cual deberán surgir las necesidades en cuanto a la imperiosa creación de nuevos juzgados y su lugar de radicación conforme a la densidad poblacional, todo en función que la estructura orgánica vigente ha quedado relegada y sobrepasada por el crecimiento demográfico.-

Indudablemente que para ello deberán crearse las comisiones de trabajo pertinentes, tanto a nivel de ese Ministerio como de la Legislatura, en las cuales corresponderá otorgarles la debida participación al Colegio Forense y a los Colegios de Abogados y Procuradores de las tres Circunscripciones Judiciales.-

Resulta obvio que tales decisiones deberán tener la debida apoyatura presupuestaria del Poder Ejecutivo, sin la cual cualquier tipo de emprendimiento en tal sentido estará destinado a fracasar.-

5º) Que tampoco se puede ignorar, en lo concerniente a los recursos del Poder Judicial, el aspecto relacionado con las tasas judiciales, cuya carga tributaria fue incrementada en una proporción superior al 30 % por la Ley Impositiva Anual para el año en curso.-

Este aumento ha constituido otro de los gravámenes que han limitado un adecuado y efectivo servicio de justicia a los justiciables, afectando concomitantemente el ejercicio profesional de los abogados y procuradores, en razón que se ha hecho caer el peso de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre los ingresos de la población, relevándose de responsabilidad el Poder Ejecutivo (anuencia de la Legislatura mediante) en cuanto al aporte que está obligado a efectuar para garantizar la Justicia de acuerdo al imperativo constitucional vigente, todo ello sin perjuicio de recalcar que se mantiene la exigencia del pago de tasas judiciales para los reclamos de “cuota alimentaria”, lo que constituye una muestra cabal de insensibilidad social y una flagrante contradicción para quien se ve en la obligación de pagar un tributo en forma previa a reclamar alimentos.-

6º) Que dados los antecedentes expuestos precedentemente, en esta oportunidad se vuelve a REITERAR el pedido a los efectos que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio a su cargo, tome la iniciativa tendiente a derogar las leyes que han sido objeto de crítica e impugnación por la presente, se dispongan las reformas que requiere el Poder Judicial de conformidad a lo expresado en el apartado 4º), como así también que se reduzcan o eliminen los montos de las tasas judiciales de conformidad a lo indicado en el apartado 5º).-

Sin otro motivo, aprovechamos la oportunidad para saludar a Ud. muy atentamente.-
El Directorio

Documento Presentado al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de San Luis




SAN LUIS, 27 de marzo de 2009.-

Sr.:
PRESIDENTE DEL EXCMO.
SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE SAN LUIS
DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO
Presente.

De nuestra consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a V.E. en relación a la problemática relacionada con el funcionamiento institucional y desenvolvimiento patrimonial del Poder Judicial, cuyo Excmo. Superior Tribunal de Justicia Ud. preside, a fin de expresarle las siguientes circunstancias que han agravado la crisis existente y que no ha podido ser superada por la etapa de transición comenzada durante el año 2005; a saber:

1º) A partir de la reciente promulgación de la reforma a la ley de Consejo de la Magistratura, mediante la cual se ha limitado la facultad constitucional de designar jueces provisorios por ese Superior Tribunal, en tanto se ha establecido un plazo máximo de seis meses para su ejercicio, nos vemos en la obligación de señalar lo siguiente:

a. Que el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Ciudad sólo ha aceptado la designación de jueces provisorios como un medio para suplir la vacancia de los juzgados y de tal forma evitar un aumento en la morosidad agravada por la ausencia de sus titulares, lo que se traduce en un palmario perjuicio para el ejercicio de la profesión y afectación de los derechos de nuestros representados o patrocinados, sin que ello haya implicado resignar que el mecanismo para la selección de los magistrados y funcionarios judiciales debe ser inexorablemente el fijado por la Constitución Provincial a través del Consejo de la Magistratura.-

b. Que ante la imposibilidad material de dicho Organismo para lograr la formación de las ternas correspondientes a cubrir los cargos vacantes, la limitación determinada por la citada ley ha devenido en un nuevo impedimento para que el Poder Judicial tenga un desenvolvimiento con un mínimo de regularidad, provocando desde enero de 2009 numerosas vacancias de Juzgados y del Ministerio Público que estaban a cargo de jueces y funcionarios provisorios, respectivamente.-

c. Que la situación descripta le ha sido remarcada a ese Excmo. Superior Tribunal de Justicia, tanto por el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Capital como por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, exhortándolo a ejercitar la facultad constitucional que impida la aplicación de dicha normativa.-

2º) Que, asimismo, como consecuencia de la vigencia de la ley IV-0655-2008 mediante la cual se ha colocado bajo la órbita de la responsabilidad institucional y patrimonial del Poder Judicial hacer frente con su presupuesto al pago de las sentencias condenatorias dictadas en contra del Estado Provincial y en las cuales se encuentran involucrados como actores ex dependientes del referido Poder, los abogados también nos hemos visto en el deber de expresarle a ese Alto Cuerpo, por similares vías a las indicadas en el apartado precedente, que por la aludida legislación el Poder Político de esta Provincia invade la esfera propia del Poder Judicial, afectando el equilibrio que debe mantenerse entre los mismos, provocando que este último se vea menoscabado en el ejercicio de sus atribuciones de naturaleza constitucional frente al avance e injerencia de los otros dos Poderes.-

Que, a raíz de ello, también se ha instado al Poder Judicial a fin que se abstenga de aplicar la ley cuya vigencia se impugna.-

3º) Que esta situación también afectará el desenvolvimiento del poder judicial, en tanto ha quedado maniatado presupuestariamente, porque no se han previsto las partidas necesarias para afrontar los pagos referidos en el apartado precedente, circunstancia que como consecuencia a la vez vulnera la vigencia del sistema republicano de gobierno en esta provincia, en función que se hace desaparecer un contrapeso esencial relativo al equilibrio que debe reinar entre todos los poderes del estado.-

Que todo lo expuesto encuentra campo propicio ante la inexistencia de una ley de autarquía plena del Poder Judicial, mediante la cual pueda determinar el ingreso de sus recursos sin injerencia del Poder Ejecutivo, cuestión todavía pendiente en nuestro foro.-

En este sentido, no se puede pasar por alto, que la actividad legislativa promulgada por el Poder Ejecutivo, y que se ha referenciado anteriormente, tiene por objetivo amedrentar al Poder Judicial en su actividad jurisdiccional futura sobre los asuntos de igual naturaleza que aun se encuentran pendientes de resolución definitiva.-

4º) Que durante el año 2008 se comenzó la instalación del programa de informatización de los expedientes del Poder Judicial bajo la denominación de ‘TRAMIX’.-

Que el mismo fue contratado a través de la intermediación de un Ente vinculado al Poder Ejecutivo Provincial, la Universidad de la Punta, cuestión que fue observada por el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Ciudad en audiencia mantenida con el Excmo. Superior Tribunal que Ud. preside, en razón que ello significaba resignar la prerrogativa constitucional de proyectar el propio presupuesto del Poder Judicial y encausarlo en este aspecto mediante el proceso licitatorio pertinente dentro de su ámbito de acción.-

Como consecuencia de ello, nos encontramos que –cuando sólo se han cargado en el sistema informático los expedientes correspondientes a una parte de los Juzgados y Tribunales de Alzada de la Primera Circunscripción Judicial- el funcionamiento del programa en cuestión se encuentra fuera de la órbita de acción del Excmo. Superior Tribunal y totalmente ligado al soporte técnico de la Universidad de la Punta, quedando inerte el Poder Judicial frente a las diarias desconexiones o cortes intermitentes que se producen dejando el TRAMIX sin operatividad, a veces en forma total o en otras oportunidades en forma parcial, ya fuere sectorizado por Juzgados o dentro de éstos abarcando algunas máquinas y otras no. Esta situación provoca serios inconvenientes en el avance de los procesos (pases internos, recepción de audiencias, etc.), careciendo el Excmo. Superior Tribunal de la posibilidad que le permita abordar la solución de la problemática planteada, situación que ha motivado el dictado de la Acordada nº 127 de fecha 12-03-09 por la que dispuso la concurrencia de los empleados judiciales inclusive en horario inhábil o vespertino con el objeto de cargar en la red informática de los datos en la oportunidad que el TRAMIX se encuentre conectado.-

4º) Que dados los antecedentes expuestos precedentemente, en esta oportunidad se vuelve a REITERAR el pedido a los efectos que el Excmo. Superior Tribunal ejercite las facultades constitucionales que posee en cuanto a colocar en crisis la vigencia de las leyes aquí mencionadas, como así también que exija al Poder Ejecutivo y su servidor informático el cumplimiento del contrato vinculado al proceso licitatorio de la informatización del Poder Judicial, como único camino que permitirá un funcionamiento pleno del mismo y, por ende, garantice un efectivo y eficaz servicio de Justicia.-

Sin otro motivo, aprovechamos la oportunidad para saludar a V.E. muy atentamente.-
El Directorio

Curso de Posgrado en Mediación en San Luis

El pasado viernes 20 de marzo en la I Reunión de Junta de Gobierno de la FACA, se firmó un acta complementaria en donde el Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis, en el marzo del convenio marco, decidieron dictar en Curso de Posgrado en Mediación.

Se trata de 100 (cien) horas de formación basica, el contenido posee los conocimientos que exige el Ministerio de Justicia de la Nación, una vez finalizado el mismo, solo resta realizar el curso de revalida que dicta el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, el mismo consiste en 100 horas de practica.

Una vez concluido estas dos etapas, Usted como profesional podrá ser mediador.

Actualmente usted puede realizar un pre inscripción en la sede del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis, completando un formulario, y acompañando fotocopia del titulo y dni.

Dirección: Colon y 9 de Julio 2do piso - San Luis - Argentina
Teléfono: 02652 425260
Correo: directorio@slabogados.com.ar
POSGRADO EN DERECHO LABORAL

Pre Inscripción en el Instituto de Capacitación e Investigación del Poder Judicial de San Luis, en el 3er piso, teléfono: 02652 428327 – contactar con Zulma Rodriguez: zulmarodriguez1@hotmail.com

Inicio: Viernes 08/05/2009 de 17 a 21 hs.
Sábado 09/05/2009 de 09 a 13 hs.

Gabriel Tosto
Los principios del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal del Trabajo
La prevención de los riesgos y reparación de los infortunios de trabajo.

Viernes 15/05/2009 de 17 a 21 hs.
José Daniel Godoy
El ius variandi. Alcances y modificaciones a las condiciones contractuales esenciales.
El deber de seguridad del empleador.
El deber de no discriminar. El deber de ocupación.

Sábado 16/05/2009 de 9 a 13 hs.
Osvaldo Mario Samuel
La solidaridad en el contrato de trabajo, subcontratación y delegación.,
Supuestos legales y responsabilidad principal y vicaria.
La desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Casos de procedencia. Consecuencias.
La transferencia del contrato de trabajo o del establecimiento.

Viernes 29/05/2009 de 17 a 21 hs.
Silvia Díaz
La jornada laboral. La problemática de la jornada de trabajo.
Las horas extraordinarias y los francos compensatorios
La prueba de tales hechos.

Sábado 30/05/2009 de 9 a 13 hs.
Huber Oscar Alberti
La remuneración del trabajador y su tutela.
Concepto de remuneración. Rubros que pueden integrarla. Beneficios sociales no remuneratorios.
Los modos y tiempo de pago de la remuneración . La tutela de la remuneración.
La inembargabilidad de la remuneración del trabajador y de las indemnizaciones laborales.

Viernes 05/06/2009 de 17 a 21 hs.
Marcelo Ricardo Zarazaga
Los Estatutos Especiales. Diferencias con el Régimen General de Contrato de Trabajo.
Consideraciones generales acerca del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Régimen Nacinal de la Industria de la Construcción y Régimen del Servicio Doméstico.

Sábado 06/06/2009 de 9 a 13 hs.
José Daniel Machado
La conciliación laboral.
Requisitos y alcances.
La cosa juzgada judicial y administrativa.
Acuerdos en sede administrativa, nulidad y renuncia de derechos. Validez de los convenios del art. 241 LCT

Viernes 19/06/2009 de 17 a 21 hs.
Carlos Alberto Toselli
La extinción de la relación laboral
La estabilidad laboral. Clases.
Los diferentes modos de extinción de la relación laboral.
El despido discriminatorio.
La problemática de las indemnizaciones laborales en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Sábado 20/06/2009 de 9 a 13 Hs.
Mauricio César Arese
Algunos temas del Derecho Colectivo del Trabajo.
Libertad sindical.
La estabilidad de los dirigentes sindicales.
Las normas internacionales y nacionales aplicables.
Tutela sindical. Acción de reinstalación.
Encuadramiento convencional y sindical.
Huelga y medidas de acción directa.
Viernes 26/06/2009 DE 17 A 21 HS.
Raúl Horacio Ojeda
La problemática de las enfermedades inculpables.
Su relación con la LRT.

Sábado 27/06/2009 de 9 a 13 hs.
Victoria Bertossi y Alicia Ulla
Nuevos institutos procesales.
Medidas autosatisfactivas, cautelares y procesos urgentes.
El amparo en materia laboral.
Discriminación. Estabilidad Absoluta. Empleo público.

Viernes 31/07/2009 de 17 a 21 hs.
Sábado 01/08/2009 de 9 a 13 hs.
Ricardo Francisco Seco
Derecho del Trabajo: orígenes desarrollo, crisis.
El cambio tecnológico, ideológico y político. La empresa actual.
Sus consecuencias e influencias en el Derecho del Trabajo. El desempleo. El Neoliberalismo. La globalización. La flexibilidad laboral. La integración regional. Los nuevos pobres y excluídos.
La solidaridad.
Prospectiva del Derecho del Trabajo.
El actual concepto de contrato de trabajo y relación de trabajo.
El contrato de trabajo. Sujetos y objeto.
La relación de dependencia. Sus notas.
Alcances de la presunción de loboralidad.
Exclusiones de la tutela de las normas laborales. Nuevas figuras contractuales.

Viernes 07/08/2009 de 17 a 21 hs.
Susana Castellano
Empleo público y privado.
Semejanzas y diferencias.
La Estabilidad.
Los contratos de la administración pública. La respuesta judicial.

SÁBADO 08/08/2009 de 9 a 13 hs.
Teresita Saracho Cornet
Derecho Constitucional e Internacional del Trabajo.
El trabajo y los trabajadores en la Constitución Nacional. Evolución y actual normativa.
El Derecho Internacional del Trabajo. Ámbitos de producción normativa. Derechos operativos y programáticos.
El bloque de constitucionalidad, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo. Convenios y Recomendaciones.
El MERCOSUR y el derecho del trabajo.
El sistema jurisdiccional interamericano. Vías de acceso.
El Derecho del Trabajo en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos.

EXAMEN FINAL INTEGRADOR ESCRITO
Viernes 28/08/2009

Los asistentes conocerán el tema a desarrollar en cada clase con antelación por los materiales en soporte magnético que se brinde.
Se otorgará certificado de asistencia con el 80% de presentes .
Se otorgará certificado de asistencia y evaluación con dicho porcentaje y con evaluación aprobada.

FORMA DE EVALUACION:

Un examen final integrador escrito de tres horas de duración que constará de cuatro preguntas a desarrollar con número limitado de renglones y dos casos teórico-prácticos, todo elaborado en computadora, a partir de los temas desarrollados con utilización de legislación aplicable para su resolución.
Se calificará aprobado o desaprobado.
La aprobación se logra si se contesta correctamente el 60%
La Evaluación final la tomará el Director junto con la JTP de la cátedra “B” de DTySS de la UCC, abogada Patricia Mariana Ledesma de Fuster.


COSTO TOTAL DEL CURSO: $ 800 (contado) ó 2 cuotas bimestrales: $ 425, ó 4 cuotas mensuales: $ 260

Declaración del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis, del 14 de abril de 2009


No entendieron nada..


A raíz de la movilización de la abogacía del día 27 de marzo del corriente año que motivó la entrega de un documento al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo Provincial; el primero, emitió un comunicado de prensa, que, en los hechos constituyó un ensayo de respuesta a algunos puntos planteados en el documento.

Ha sido una invariable práctica de éste Directorio dirigirse al Superior Tribunal de Justicia con el idioma, la prudencia y la mesura con que abogados deben dirigirse a la máxima autoridad Judicial en el sistema de la República y, en reuniones mantenidas con éste Cuerpo se ha dicho lo mismo que se ha escrito en el documento que nos ocupa y en otras declaraciones, resoluciones y publicaciones del Colegio.

Nuestro Colegio tiene un solo idioma y un solo rostro y nunca hemos traicionado nuestras convicciones callando lo que había que decir.

Así las cosas, resulta lamentable que nuestro Superior Tribunal de Justicia haya optado por el camino de la confrontación; la descalificación y el agravio, pues eso es lo que trasunta un informe de prensa teñido de subjetividad, quizás destinado a interlocutores que ignoramos, pero que por su gravedad no podemos eludir, ni disimular.

La circunstancia de no compartir una calificación dada a la crítica situación de la Justicia; como poder independiente, acosado hoy por una política destinada de manera manifiesta a horadar esa independencia; -con servicios en lo que a la gestión y administración de justicia se refiere que, resultan penosos por su ineficiencia, colapso y mora crónica-; no autoriza a nuestro Superior Tribunal a cargar contra la abogacía de la manera en que lo ha hecho.

En nuestras conversaciones, luego plasmadas en el papel, nos hemos referido a las grandes cuestiones de Estado que no son atendidas por el Poder Político y que mantienen al Poder Judicial sometido a la condición de un mero programa de gobierno, sin presupuesto, sin perspectivas de mejoría; sin crecimiento, sin modernización ni dotación necesaria a la misma, de los sistemas procesales, de las Instituciones, de la Magistratura y del Ministerio Público.

Los esfuerzos realizados en un marco de orfandad conmovedor y que, en la mayoría de los casos han contado con el apoyo y compromiso de la Abogacía (por ejemplo, el sistema de mediación), no logran disimular la soledad del Poder Judicial.



La movilización del 27 de marzo de corriente año fue una legítima respuesta a una crisis recurrente que nos agobia, como agobia a los destinatarios de los esfuerzos de la abogacía que son los ciudadanos, carecientes hoy, de un servicio de Justicia que el estado debería garantizar y que no hace, afectándose de éste modo garantías constitucionales muy caras a los derechos del hombre.

La movilización es una herramienta política legítima y si en todo esto hay algo “insólito”, ese es el comunicado de prensa del Superior Tribunal de Justicia que, como lo decimos arriba apela a la descalificación y el agravio, imputando la persecución de intereses políticos partidarios “a veces espúreos”.

Este tono inmoderado no puede ser consentido por la Abogacía, como no consentimos que se incursione en cuestiones propias de la administración de Justicia -de lo que en particular no nos hemos ocupado en el documento -, para terminar cargando sobre la espalda de los abogados – “ que abusan de los vericuetos procesales” -, la mora endémica y el brutal colapso de los Juzgado en todos los fueros.

Ofende a la dignidad de quienes trabajamos en la profesión que se nos quiera colocar en la categoría de creadores de artimañas y trampas tan solo porque expresamos a viva voz la aflicción cotidiana de carecer de un servicio de justicia acorde a los tiempos en que vivimos.

En consecuencia, no aceptamos ni consentimos que luchar por la reforma de la legislación que mantiene al Poder Judicial encadenado e inerme; por una nueva ley orgánica de Tribunales; por una nueva ley de autarquía; por la reforma del sistema reglamentario de selección en el Consejo de la Magistratura; por la reforma del sistema procesal penal; por la reformulación de los Juzgados de Familia y Menores y, esencialmente por una dotación y manejo del presupuesto de justicia que permita concretar los anhelos de un poder Judicial independiente; sea descalificado por el Superior Tribunal de Justicia con la imputación de que se atiende a intereses político partidarios o espúreos.

Esto nos hace pensar que nuestra máxima autoridad judicial no ha entendido nada de la lucha de la abogacía.

Reafirmamos nuestra vocación de trabajar por la plena vigencia de las Instituciones de la República y llevar adelante todas las acciones necesarias para que, en la Provincia de San Luis, sea una realidad la división de poderes, el consenso democrático, y el respeto al pensamiento diverso.-

Esto es parte indisoluble de la función del abogado como actor social. Abogado del cual espera la sociedad que, además de su formación técnica, deberá actuar con los valores éticos, que ésta misma sociedad asocia con los conceptos de equidad y Justicia.

San Luis, 14 de abril de 2009
El Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis

lunes, 1 de diciembre de 2008

El Caso Bea analizado desde la Imputación Objetiva

1.- HECHOS.-
2.- ACCIÓN JURIDICAMENTE RELEVANTE.-
2.a.- LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO.-
2.b.- NEXO DE CAUSALIDAD.-
2.c.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS Y DE LA PROPIA VICTIMA.-
3.- CONCLUSIONES.-

1.- HECHOS:
El día 25 de octubre de 2004, la Cámara del Crimen de la ciudad de San Luis, dicta el un fallo condenatorio, en un caso polémico conocido como el caso BEA, en donde el Tribunal tuvo por probado que el día 28 de julio del año 2002, aproximadamente a la hora 07:00 en oportunidad en que el Jeep que iba manejando R.B. acompañado por Fabio Bea y los hermanos H.J.V. y M.V. desplazándose por las calles de la ciudad de San Luis, encuentra obstaculizado el paso por dos vehículos que estaban estacionados a ambos lados del inicio de la bocacalle, uno de ellos el Fiat 147 blanco de D.G.S.. Después, luego de estacionar el vehículo Jeep en que se conducían, los hermanos V. y Fabio Bea, se desplazaban caminando y al pasar al lado de un automóvil Fiat 147 blanco, cuando ya le daban la espalda fueron atacados desde atrás. Fabio Bea, se vuelve por el medio de la calle en dirección al centro de la bocacalle de la calle en que se desplazaba siendo interceptado por Ontiveros, quien le aplica, por lo menos, tres golpes en su rostro y después, ya tendido sobre el piso le aplica un violento puntapié con su pierna derecha en la zona temporal, produciéndole una grave lesión, que finalmente provocara su muerte. Posteriormente Bea, fue trasladado al Hospital Provincial, donde fue atendido en la sala de urgencias, por la Dra. C.., quien luego de hacer los exámenes neurológicos de rutina, considera que su paciente estaba neurológicamente bien. Se le toman placas radiográficas. Y luego un enfermero le habría dicho que se fueran, aunque según la Dra. que lo atendió manifestó que se fue por su decisión. Luego poco después de las 14:00hs. del mismo día, Bea es trasladado a una Clínica Privada por sus familiares, y es recibido en estado de coma profundo, y de inmediato se ordenó la TAC y se dispuso operar de urgencia, encontrándose con una hematoma extradural post traumático, con sangre en región céfalo-raquídeo, que el paciente evolucionó en forma estable. La cirugía tuvo como finalidad una descompresión inmediata del cerebro. El paciente fallece por compresión del cerebro que le produjo un paro cardiorrespiratorio.-
El fallo condena por la muerte de Fabio Bea a Justo Javier Ontiveros a la pena de 20 años de prisión, por haberlo hallado autor responsable del delito de homicidio simple (art. 79 CP).-
Así planteado los hechos, en forma resumida, ocurridos el día 28 de julio de 2002, entre las horas 07:00 y las últimas horas del día 29 de julio de 2002, en donde fallece Fabio Bea, determinándose como causa de la misma, traumatismo de cráneo encefálico severo, condenándose como se expresara a Ontiveros a la pena de 20 años de prisión, por homicidio simple.-
1.- Visto así el caso y de los fundamentos del fallo, el primer interrogante que surge y que fuera analizado por uno de los camaristas, es si no se interrumpió el nexo causal de muerte, al haber ingresado el fallecido al Hospital y haber sido atendido por la médica de guardia? Que responsabilidad le cupo a la victima por haberse retirado del centro hospitalario, sin el alta correspondiente? Trataremos en lo sucesivo analizar el caso a la luz de la teoría de la imputación objetiva, y de esa forma ver si se puede dar respuesta a los interrogantes arriba expresados, y ver si Ontiveros fue autor de un homicidio simple o de lesiones.-
2.- Básicamente, lo sucedido a la victima, fue que una vez que fuera golpeado por su agresor, fue llevado por sus compañeros al Hospital, y allí atendido por la médica de guardia, quien luego de revisarlo externamente, ordena una radiografía de cráneo frente y perfil, y que de ver la misma, no se determina ninguna fractura ósea, “...las placas eran aparentemente normal, que le explica al acompañante que estas estaban bien y lo que sería si hubiera alguna complicación como si el chico tuviera cefalea intensa, vómitos o si algún deterioro neurológico que son los signos que ellos tenían que ver como señales de alarma,..” Asimismo la profesional del examen neurológico, determina Glasgow 15, “paciente con buena respuesta ocular, respuesta verbal y respuesta motora,...” Esto ultimo se contradice que las manifestaciones de los amigos del fallecido, que lo llevaron hasta el centro hospitalario, ya que manifestaron que Bea no podía caminar solo, que debía ser ayudado para mantenerse en pie. En la historia clínica, se consigna que el paciente debe quedar en observación, y no obstante en un momento en que la médica se retira del lugar donde estaba el paciente, cuando vuelve este ya no estaba. Fue llevado a su casa, donde horas más tarde se produce un agravamiento de su estado de salud y es llevado en coma a un centro privado, donde se detecta un derrame que le está oprimiendo el cerebro. Derrame producto de la rotura de arteria meníngea media por la fractura del cráneo. Luego de practicarle una intervención quirúrgica, fallece la victima.-
3.- El médico forense, en oportunidad de su declaración, expreso que “.. el proceso comienza con la fractura del hueso temporal izquierdo por traumatismos aplicado con un objeto romo contundente, .. y que afectará la arteria meníngea media, que es lo que provoca la hemorragia que va evolucionando al cabo de las horas y lleva al enclavamiento cerebral..” “… que con un correcto tratamiento podría haberse salvado aún con complicaciones arteriales muy graves, era una alternativa más que se tendría que haber hecho.-
De las constancias de autos, queda claro a) que de haber recibido un tratamiento a tiempo la victima podría haber salvado su vida; b) que la médica de guardia no instruyo lo suficiente a quienes acompañaban a la victima sobre signos de alertas; c) que debería haber quedado en observación para que, de ser necesario efectuar una intervención quirúrgica a tiempo, y no tarde como se realizó, cuando ya el cuadro se tornó irreversible; d) que se debería haber ordenado una tomografía computada; e) que la víctima se retiro del hospital, aparentemente por su voluntad, sin que por su parte la médica hubiera dado el alta.-

2.- ACCIÓN JURIDICAMENTE RELEVANTE.-
Como vemos unos de los problemas centrales del caso es el del nexo causal, y para un correcto análisis conviene aclarar cual es el concepto de acción del que se parte.-
Para el causalismo, esto es la escuela de V. List y su escuela: acción es la causación de consecuencias (especialmente de lesiones de bienes jurídicos) por un acto voluntario con un contenido cualquiera.[1] Y en palabras de Beling: “para constatar que estamos frente a una determinada acción es suficiente saber que el autor ha actuado o no ha actuado voluntariamente. Qué es lo que quería es irrelevante a este respecto”[2].-
En un primero momento los conceptos de acción que se elaboraron se establecían que, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea.[3]. Pero como esta concepción no incluía la omisión, por lo V. Liszt posteriormente formula otra descripción, y así: acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria”[4].-
A estas concepciones, puramente causales, se elabora el concepto final de acción de Welzel, y así dice que: acción humana es el ejercicio de la actividad final. Esto es que según Welzel la finalidad o carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actuación, fijarse por ello diversos objetivos y dirigir planificadamente su actuación a la consecución de esos objetivos.[5]-
Ahora bien, si hablamos de un concepto jurídico de acción, debemos decir que desde la imputación objetiva, acción es solo la causación imputable, sin ese factor normativo, considerando sólo el proceso bio-psicológico. Lo que acontece pertenece exclusivamente al ámbito de la naturaleza, y ésta como tal carece de relevancia jurídica. Sólo si la acción se entiende no como elemento natural en el ámbito de la imputación, sino como concepto que, a su vez, se halla determinado por la imputación, la acción se convertirá en lo que debe ser: una toma de postura relevante en el plano de la comunicación, una expresión de sentido comunicativamente relevante.[6] En esta definición se llega a que actuar significa, convertirse, de manera individualmente evitable, en la razón determinante de un resultado.[7] Por otro lado quien omite la salvación ante un peligro sólo responde si su abstención es determinante.[8] Es decir que desde la concepción de acción aquí seguida, no es suficiente que se actúe causando un cambio en la naturaleza, en forma causal, ni que halla sido voluntario, además de esto es necesario que sea imputable ese resultado al individuo. Debe agregarse el elemento normativo.-

2.a.- LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO.-
La teoría de la imputación objetiva además de establecer criterios normativos para determinar cuando una conducta es típica, también, por otro lado, ofrece las reglas para determinar cuando el resultado producido debe ser imputado a la conducta de un sujeto.-
No es una persona cualquier la que responde del resultado, es ese caso se trataría de un mero chivo expiatorio: Tampoco responde todo aquel que haya causado el resultado, sino sólo aquella persona a la que se le puede imputar.[9] Son muchos los que participan como causantes de un resultado, pero habrá que determinar normativamente a quien se le debe imputar como obra suya. No es la causación del resultado per se, sino la vulneración de la norma la que constituye la perturbación social. De la misma manera que ocurre en el ámbito de la responsabilidad culpabilística, se determina por un procedimiento normativo quien es competente para el resultado, y no por un curso natural.[10] El sujeto que causa mediatamente no responde si la motivabilidad de su actuación no se halla vinculada para él mismo al acto directamente lesivo y los planes ajenos que toma como base no sólo pueden estar motivados como planes delictivos. Esta limitación se fundamente en que la imprudencia de quien causa directamente no atañe a quien causa mediatamente mientras no actúe para ella o la toma como base, ya que el hecho de que el otro actúe imprudentemente no significa nada distinto a que se le impute la causación como error suyo, por lo que debe decaer la imputación a quien causa mediatamente. Quien causa de forma directa no puede exonerarse aduciendo que la causación fue para él un asunto incidental.[11].-
Locke, decía, en su teoría del trabajo: “El trabajo del cuerpo (del hombre) y la obra de sus manos son ... en sentido propio su propiedad. Así, pues, lo que él modifica siempre del estado de cosas que la Naturaleza ha previsto y que ella ha dejado, lo ha mezclado él con su trabajo, y le ha añadido algo propio. El la ha hecho así su propiedad.” En relación a estas palabras refiere Jakobs[12] que esta teoría del trabajo referida a la propiedad no es una teoría del mundo exterior, sino una teoría de la imputación.-
Ahora bien, a partir de la concepción de Jakobs de que cada sujeto tiene un ámbito de organización, una esfera propia de organización, en donde explica que, la obligación originaria tiene, pues, como contenido pagar el precio de la libertad, a saber, mantener el propio ámbito de la libre organización, en una situación inocua para los demás. Junto a la prohibición no dañes, aparece pues un mandato, esto es, “Elimina peligros que surjan de tu ámbito de organización”[13]. Tales deberes de aseguramiento pueden también nacer especialmente de un determinado comportamiento anterior; entonces se habla de injerencia. Esta responsabilidad por injerencia resulta problemática, cuando el curso dañino ha abandonado el ámbito de organización del competente, o incluso quizá ya ha alcanzado el ámbito de la víctima, ya no se trata entonces del mero aseguramiento de que una organización no produzca un output dañino, sino que la revocación de un output que ya ha sucedido, a diferencia que en el aseguramiento, en estos casos puede que varias personas tengan de forma concurrente la competencia de la revocación, o del salvamente de una organización ajena, ya perturbada.[14] Cuando se ha producido un accidente, y la víctima amenaza con desangrarse, se puede discutir si al conductor le incumbe el conseguir ayuda o es incumbencia de la policía, o se pude discutir también si nadie se encuentra obligado con el peatón, que éste último haya actuado de forma contraria a su obligación y todos lo demás se hayan comportado correctamente. Así quien ha causado un accidente mediante una organización antijurídica, tiene el deber de salvamento. Quien organiza algo prohibido, debe evitar daños como mejor pueda, y quien organiza tan sólo algo peligroso, de la misma manera debe evitar los daños, a no ser que otros hayan organizado algo de más importancia que lo simplemente peligroso.[15]-
Esto es que, en un accidente automovilístico el conductor tiene el deber ayudar al peatón, pero no cuando el peatón se ha comportado incorrectamente. Ya que un curso dañino puede basarse en un comportamiento defectuoso del autor, o de un tercero, o de falta de cuidado de la propia víctima.[16] La limitación de la responsabilidad se deduce de la idea que aquí es correcta, de que no es deber de una persona preocuparse de todo resultado de su comportamiento, sino que algunos resultados caen en el campo de las tareas de terceras personas o de la propia víctima.[17] La responsabilidad jurídico-penal no se desencadena por un accionar en el sentido naturalista, sino por la lesión de los deberes que resultan de la competencia por organización[18].-
Así como en el delito de omisión el autor puede ser responsable de procesos causales por la vinculación de éstos con su ámbito de organización, también en los delitos de comisión, procesos causales puestos en marcha mediante acción actual cabe distanciarlos del ámbito de organización del agente. Este distanciamiento del agente con respecto a la realización del tipo puede tener lugar porque la realización del tipo se puede definir como consecuencia de la voluntad de otra persona o, si no, como perteneciente a un ámbito de organización de la víctima.[19] La limitación de responsabilidad también se produce cuando el tercero es el mismo que resulta dañado, siempre que no concurran los requisitos de la autoría mediata, esto es si la víctima de unas lesiones no se cura las heridas sin una razón compresible, o no deja de arañárselas, el autor no responde por las complicaciones o secuelas.[20] La responsabilidad por un delito de resultado mediante comisión también decae cuando el resultado típico sólo acaece porque el ámbito de organización del lesionado está por su parte orientado al resultado. Lo mismo rige para el supuesto en que el ámbito del lesionado está amenazado por parte de terceros.[21].-

2.b.- NEXO CAUSAL.-
Para imputar una conducta a un resultado se debe establecer el nexo causal, entre la conducta de un sujeto y el resultado, para de ésta forma atribuirle al autor la responsabilidad por el hecho. A Hegel se debe la afirmación de que “imputación, es aquello que en una conducta puede ser reconocido como mío”. En otras palabras, a una persona sólo puede imputársele aquello que constituye su obra, y no aquello que resulte de la causalidad.[22].-
Tenemos dentro de las teorías desarrolladas en el tema, la teoría de la equivalencia de condiciones, en la que se expresa que debe considerarse causa, toda condición de un resultado que no pude ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado. La principal crítica realizada a esta concepción fue su amplitud, y así cualquier persona más o menos cerca del hecho puede ser considerada autora. Así por ejemplo los casos más extremos de llegar a afirmar que los padres de asesino son los autores del hecho realizado por su hijo, ya que de eliminar mentalmente la condición de haberlo concebido a su hijo, el resultado no se hubiera producido. Como se ve esta concepción terminó por ser muy criticada y por supuesto que tuvo distintas reformulaciones para poner un límite.-
Así es que de la mano de Johanes v. Kries y de v. Buri, se reformula la teoría de la equivalencia de condiciones, y surge la teoría de la adecuación, y en este sentido jurídico-penal sólo es causa una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que sólo por casualidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes.[23] De esta forma no se sustituye a la teoría de la equivalencia, sino que sólo suprime la equivalencia de todas las condiciones.[24]-
Estas teorías como se ve parten siempre de un concepto naturalista de causalidad, y es por ello que en algunas ocasiones no brindan una adecuada respuesta, a la atribución de un resultado de daño. Así tenemos, el ejemplo tan citado, en el que un sujeto hiere a otro sin peligro de vida y al concurrir al hospital para ser atendido, este se incendia y el lesionado muere, o ingresa al hospital un sujeto desequilibrado y le pega un tiro. En estos ejemplos que no parecen que fueran complicados de resolución, sin embargo se ha discutido, y se discute, si se aplica algunas de las teorías antes mencionada textualmente, a quien corresponde atribuir ese resultado de muerte.-
También es verdad que el fallo comentado es más complicado de resolución, ya que si se aplicara alguna de estas teorías mencionadas, no hay duda que el resultado es tal como se fallo, esto es la imputación de la muerte de Bea a Ontiveros, pero si los médicos que efectuaron la autopsia y los que integraron las juntas médicas, fueron contestes en afirmar que de haber sido atendido correctamente hubiera habido posibilidad de sobrevida, entonces entiendo que lo que se le debe imputar a Ontiveros es las lesiones producidas.-
En un fallo sobre un hecho similar se condeno al imputado por el delito de lesiones gravísimas por pérdida de un órgano. El hecho fue que en el interior de un pabellón de una unidad carcelaria una persona, mediante apuñalamiento había provocado a otra serias heridas internas, de perforación de pulmón, techo gástrico, hígado y bazo. En los primeros momentos de atención médica en un hospital público, de acuerdo al diagnóstico realizado, se detectaron las dos heridas referidas en primer lugar y realizado técnicas de suturación de pulmón e hígado para paliar la emergencia, quedando el herido internado en la unida de terapia intensiva y con un cuadro de evolución evaluado como normal, para la situación atendida. Dos días más tarde, se advierte en el paciente una severa descompensación hemodinámica, síntoma de una importante pérdida de sangre, a partir de la cual se le realiza una exploración quirúrgica laparotómica, y hallado finalmente las lesiones punzo-cortantes en los otros dos órganos, esto es, en el estomago y en el bazo. Se realiza una urgente ablación del bazo. Posteriormente el paciente muere. La cámara que intervino en esa oportunidad de manifestó “Corresponde condenar al imputado por el delito de lesiones gravísimas, por resultar causa eficiente e inmediata de la ablación del bazo, y no de homicidio, si se encuentra acreditado en la causa que aquél no presentaba animus de buscar la muerte de la víctima y, además, el fallecimiento se produjo 48 horas después por la inadvertencia de una lesión en el bazo y en el estómago pues el efecto que no quiso el culpable no le debe ser reprobable.” T.Oral Crim. Nº 14 2000/03/01 “Flores Martinez, Mauricio O.-
En el caso de referencia el tribunal llega a dicha solución, al advertir que de haber efectuado el estudio por el cual se detecto la herida del bazo y del estomago, a su debido tiempo, esto es al momento de ingresar al hospital, y que además estaban en condiciones de efectuarlo, no puede por tanto imputar la muerte al causante de las lesiones, y en consecuencia se le condena por lesiones gravísimas. Es decir que con el mismo razonamiento se podría decir que si se hubiera realizado a Bea la tomografía computada a tiempo, como dicen los médicos que declararon, se hubiera detectado la lesión y se podría haber intervenido a tiempo.-
La doctrina analiza casos que suelen plantearse, por un lado: en primer lugar, la relevancia de las formulaciones hipotéticas para determinar la conexión entre conducta y resultado, en segundo lugar, la problemática que genera el transcurso de un largo lapso de tiempo entre la realización de la conducta típica y la producción del resultado, y en tercer lugar la problemática de la imputación de resultados en sí, es decir la existencia de riesgos concurrentes junto al generado por la conducta típica.[25]-
El Tribunal Supremo de España, distingue los hechos posteriores de los terceros y de la víctima, que califica como “accidentes extraño” que interrumpe el curso causal y excluye la imputación del resultado de aquellos en los que la conducta posterior del tercero, o de la víctima, era previsible que no excluyen la imputación del resultado. De esta manera se vuelve la previsibilidad como medio para delimitar en qué casos sí se interrumpe el nexo y en cuales no.[26]

2.c.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS Y DE LA PROPIA VICTIMA.-
Cuando hablaba sobre el nexo causal, y la relación entre la conducta y el resultado, puede suceder que encontramos dos sujetos, autor y víctima, y que normalmente no ofrece mayores problemas, por ejemplo un sujeto dispara sobre otro y le produce la muerte. En este caso no hay nada que discutir.-
La situación cambia cuando aparece la actividad de terceras personas o la propia actividad de la victima. Y así tenemos que la teoría de la imputación objetiva no sólo establece criterios normativos para la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también ofrece las máximas para constatar, una vez que se ha afirmado que la conducta es típica, cuando el resultado producido debe ser reconducido, imputado a la conducta, esto es la imputación del resultado[27].-
Esta problemática de las conductas concurrentes de terceros y víctimas, fue tratada en un comienzo en la teoría de la prohibición de regreso. Según la primera formulación de esta doctrina, se excluía la responsabilidad penal del primer autor cuando, posteriormente, mediaba la conducta dolosa de un tercero que determinaba la interrupción del nexo causal.[28] Luego se formula la moderna teoría de la prohibición de regreso, con la cual se trata de solucionar el problema, para los supuestos de intervención de conductas imprudentes en la conducta dolosa de otro, sobre la base del tratamiento de la conducta imprudente como participación imprudente en el hecho doloso y, como tal, impune.[29]
Así puede suceder que el resultado se produce como concreción del riesgo inicial generado por el autor, pero la conducta posterior es de algún modo descuidada o inadecuada. Por lo que encontramos casos en los que la conducta posterior incide de algún modo sobre un riesgo, que también puede derivar de una lesión inicial, creado por el autor.[30] En este contexto explica el Dr. Cancio Melia en la obra citada, que son de interés, los supuestos en los que a una lesión inicial se suma un tratamiento médico inadecuado, o la omisión de tal tratamiento médico, o múltiples configuraciones de casos en los que la conducta descuidada es llevada a cabo con posterioridad a la lesión inicial por parte de la víctima. Esto es los casos en los que la victima de un delito, omite realizar determinadas medidas de prevención o tratamiento, o se niega a determinado tratamiento médico, como el caso de quien, después de haber recibido una paliza, se niega a quedarse ingresado en un centro hospitalario a pesar de que se le indica que ello es necesario en atención a posibles lesiones internas.[31] Y también se excluye la relación del nexo causal cuando el médico actúa con grave imprudencia[32]-
La relevancia de la conducta de la víctima en cuanto a su significado normativo ha de tenerse en cuenta en el plano de la tipicidad de la conducta del autor, explica el Dr. Cancio Melia[33], imputando lo sucedido al ámbito de responsabilidad de la víctima y excluyendo la imputación objetiva de la conducta del autor, cuando la existencia de una interacción convierta el suceso en algo común de autor y víctima. Y así constatada la que la conducta de la víctima implica una dejación de medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta del autor.-[34] Así los ejemplos de cuando la víctima no realiza una medida médica para neutralizar un riesgo de vida, esto puede ser someterse a una observación interna, o como ya lo expresáramos, cuando la víctima de una paliza se niega a quedar internado en un centro médico, aún cuando esto ha sido indicado. El mismo efecto tiene cuando se produce una conducta descuidada de un tercero que actúa posteriormente, como en los casos de error médico, por ejemplo, se aparta de los estándares de tratamiento, y se trata de un resultado evitable, el resultado ya no se aparece como explicación de la lesión inicial.[35] Cuando la conducta del tercero o de la víctima es cognoscible ex post, esto podrá afectar la imputación del resultado, es decir, la relación de riesgo, y queda subsistente el injusto típico atribuido al autor.[36] Por lo que llevado al caso objeto de análisis, se mantiene la imputación a Ontiveros del delito de lesión y no así la imputación del resultado de muerte.-
En esta lineamiento planteado, la Dra. Corcoy Bidasolo[37], expresa que en supuestos en los que la conducta inicial es dolosa y las consecuencias posteriores surgen por factores naturales o por intervención de terceros desconectadas con la conducta dolosa precedente, la solución ha de ser la exclusión de la imputación.-

3.- CONCLUSIONES.-
Aún si en el caso partiéramos de la teoría del dominio del hecho, desarrollada por Roxin, para la determinación del autor de un hecho ilícito, podríamos decir que Ontiveros tuvo dominio del hecho en cuanto a las lesiones provocadas a Bea, y una vez que este ingresa al centro hospitalario, ya pierde ese dominio, por lo que se llega al misma conclusión, esto es que Ontiveros es autor de lesiones.-
Como se acredito en la causa, de haber sido atendido correctamente y a tiempo, Bea tenía posibilidades de sobrevida. Por lo tanto a la luz de la imputación objetiva, se hace difícil la imputación del resultado muerte a Ontiveros. Ya que el nexo causal, se interrumpe ya sea por la actividad de terceras personas, en este caso de la médica que lo atiende en primer lugar, o por actividad de la propia victima.-
En el caso del comportamiento de la médica que lo atiende en primer lugar, debemos decir que si hubiera ordenado una tomografía computada, medida que aparentemente la podría haber dispuesto sin problemas, hubiera inmediatamente detectado la lesión y esto le hubiera permitido disponer de las medidas curativas del caso (esto afirmado por los médicos que declararon en autos).-
Ahora bien, si fuera el hecho de que Bea estaba bien, como lo afirma la médica y personal del Hospital, entonces el hecho de haberse retirado del hospital, sin hacer caso a lo que se le había ordenado, esto es que debía estar en observación, entonces la falta de tratamiento médico hay que imputárselo a la victima.-
De todas formas, siempre se llega a la misma conclusión de que lo que si está plenamente comprobado y es imputable a Ontiveros son las lesiones producidas a Bea, no así la muerte de este. Y en último caso tampoco se le podría imputar el resultado de muerte, por el principio in dubio pro reo, ya que de haber sido atendido correcta y oportunamente, tenía oportunidad de sobrevida, por lo que el nexo causal se vio interrumpido.-

RAFAEL BERRUEZO
[1] Jakobs Günther. El Concepto Jurídico Penal de Acción. Edit. Universidad Externado de Colombia. 1996. pág. 19.-
[2] Ídem. pág. 20.-
[3] Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág. 237.-
[4] V. Liszt, Tratado II, 2º ed. España. 1927, Ver. Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág. 237.-
[5] Ídem pág. 239.-
[6] Jakobs Günther. El concepto jurídico penal de la acción. Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 32
[7] Ídem. pág. 33
[8] Ídem. pág. 34
[9] Jakobs Günther FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL Ed. Ad-Hoc 1996. pág. 24.-
[10] Ídem. pág. 25
[11] Ídem. pág. 167
[12] Jakobs Günther. La imputación penal de la acción y de la omisión. Ed. Universidad Externado de Colombia. 1996 pág. 7.
[13] Ídem. pág. 30.-
[14] Ídem. pág. 31.-
[15] Ídem. pág. 32.-
[16] Ídem pág. 38.-
[17] Ídem. pág. 39.-
[18] Ídem. pág. 47
[19] Jakobs Günther. DERECHO PENAL Parte General Fundamentos y teoría de la imputación. Ed. MARCIAL PONS. Pág. 259.-
[20] Ídem. pág. 260.-
[21] Ídem.
[22] Ercolini Julian D. La no-evitación negligente de un resultado originado en un hecho doloso, comentario al caso “Flores Martinez, Mauricio O”, La Ley Suplemento de Derecho Penal, 4/5/01, pág. 4/20.-
[23] Ver en[23] Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág.359.-
[24] Jakobs Günther. DERECHO PENAL Parte General Fundamentos y Teoría de la imputación. Ed. Marcial Pons. Pág. 238
[25] Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 133.-
[26] Corcoy Bidasolo Mirentxu EL DELITO IMPRUDENTE Criterios de imputación del resultado. Ed. BdeF 2005. pág. 535.-
[27] Cancio Meliá Manuel ob. cit. pág. 130
[28] Corcoy Bidasolo Mirentxu. EL DELITO IMPRUDENTE Criterios de imputación del resultado. Ed. BdeF. 2005. pág. 527
[29] Ídem pág. 528.-
[30] Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 144.-
[31] Ídem. pág. 145.-
[32] Corcoy Bidasolo obra cit. pág. 531.-
[33]Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 148.-
[34] Ídem. pág. 149.-
[35] Ídem. pág. 151.-
[36] Corcoy Bidasolo obra cit. pág. 532.-
[37] Ídem. pág. 546

miércoles, 26 de noviembre de 2008

Segunda Victimización en el Proceso Penal

Segunda victimización en el proceso penal





Daniel Gustavo Gorra

UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO



I.- INTRODUCCION:

I. a) Objetivos

I. b) Metodología

I. c) Justificación

II.- SUSTENTO TEORICO: ANALISIS DOCTRINAL

III.- CONCLUSIONES

IV.- BIBLIOGRAFIA










I.- INTRODUCCION:

Durante mucho tiempo, nuestra sociedad ha reclamado y hemos discutido hasta el cansancio sobre la relegación que ha sufrido la víctima en el proceso penal. La disminución del rol de la víctima en el proceso penal, comenzó hace siglos, cuando el Estado se apropio de la resolución de conflictos que estaba en manos de los particulares, durante la época del feudalismo, pasando de un sistema acusatorio a un procedimiento inquisitivo naciente de la Inquisición.

Se trato de una pretendida racionalización de las formas bárbaras medievales, por otras formas jurídicas más racionales, aunque basadas en el secreto, la confesión y la tortura.

Es cierto y no podemos dejar de lado, que la resolución del conflicto, sobre todo en el Derecho Germánico, traía aparejado baños de sangre, no solo sobre el ofensor sino sobre la víctima, en un derecho penal que al ser de corte objetivita, no reconocía el principio de personalidad de la pena, con la consecuencia de que el castigo de trasladaba a la familia. Incluso el Derecho Canónico, tuvo algunos vestigios del objetivismo, para los delitos de herejía, donde la pena se trasladaba a los descendientes del “hereje”.

Estos problemas derivó en que el Estado, fundamentara la expropiación del conflicto, a los fines de mejorar el sistema jurídico y como dijimos en los párrafos anteriores racionalizar el conflicto. La centralización del poder político y jurídico en manos del monarca dio surgimiento a los Estados Absolutista, donde el poder punitivo se convirtió en una de las manifestaciones criminológicas de éstos.

Se dice que la víctima es la “cenicienta” del Derecho Penal, porque a través de los años s ele ha ido quitando primacía en cuanto a su facultad de ser acusadora privada, expropiándole la titularidad de la acción penal y siendo relegada como una figura secundaria, centrando el análisis jurídico penal solo en el delincuente[1].
A partir de allí, la víctima quedó en un segundo plano. Por que ya no se hablaba de la lesión del ofendido sino de la infracción que había sufrido la ley del monarca, con lo cual cuando una persona era ofendida, se ofendía al Estado, y por ello el Estado ejercía la persecución punitiva.

Con el correr de los siglos, con el cambio de las legislaciones, el surgimiento de la política criminal y de la criminología, comenzó el reclamo sobre el rol que debía jugar la víctima en el proceso penal.
Así paulatinamente se fueron otorgando facultades, aunque disminuidas y limitadas, para poder actuar en el proceso. Sin embargo se ha pasó por alto, de que la víctima no es cualquier parte del proceso, sino precisamente quien a sido víctima de un delito, ha sido violada, perdido un ser querido víctima de un homicidio, privado de sus bienes, o vulnerada en su honor y dignidad. Con lo cual el tratamiento de la víctima en el proceso penal, no solo debe circunscribirse a la posibilidad de asistir a una audiencia o de interponer un recurso, va mas allá de eso, sino de evitar que la persona vuelva revivir -aunque sea difícil- la experiencia del delito, convirtiéndose de esa manera el proceso penal en un calvario, dando lugar al interrogante planteado en este trabajo que bien podría ser una hipótesis: “segunda victimización”.

Si planteamos la hipótesis debemos decir que la víctima sufre una segunda victimización en el proceso penal. (H1)

De lo contrario la hipótesis negativa sería: la víctima no sufre una segunda victimización en el proceso penal. (H º)

Frente a la hipótesis surge la pregunta de investigación: ¿la víctima sufre una segunda victimización en el proceso penal?.

Este breve trabajo no pretende ser una estricta investigación para un tema tan complejo, que requiere mayor cantidad de tiempo, pero sí dejar la duda planteada para reflexionar así poder mejorar nuestro sistema jurídico y no olvidad que si el imputado es considera una “víctima de la sociedad” y exigimos todas las garantías constitucionales para él –y así deber ser- la víctima también tiene las mismas garantías; el principio de legalidad deber ser intratado en ambas direcciones.
I. a) Objetios

Conforme a lo manifestado en la parte introductoria de este trabajo, nos propones los siguientes objetivos:

* Analizar el rol de la víctima en el proceso penal

* Analizar las facultades que el proceso penal otorga a la víctima.

* Proponer la creación unidades de asistencia a la víctima durante el proceso, destinadas no solo al asesoramiento jurídico sino también que el aspecto psicológico.

* Permitir que las víctimas sean acompañadas no solo por un letrado sino, por una persona de confianza, sea familiar o amigo.

* Evitar en lo mayor posible el contacto de la víctima con el imputado.

* Recibir un trato digno por parte de las autoridades.

* Proteger su seguridad personal.

* Proteger la seguridad de su familia y sus bienes.

* Derecho a ser oído.

I. b) Metodología

La metodología a utilizar es descriptiva, ya que el trabajo se centra en analizar los autores que han escrito sobre el tema al respecto como los códigos e institutos judiciales que contengan normativas respecto de la víctima a los fines de poder evaluar cual es el estado actual, y verificar la hipótesis planteada al comienzo.



I. c) Justificación

De alguna manera en la introducción de este trabajo, se justificó la inquietud de escribir estas breves líneas en la temática abordada. Pero la importancia radica en reivindicar la participación y el resguardo de la víctima en el proceso penal. La participación en su calidad de “parte” en el proceso ampliando sus facultades. Y el resguardo físico y psicológico de profesionales especializados.

Actualmente nuestra sociedad tan vulnerada por el azote del delito, no se siente identificada con las Justicia, que parece reflejar una visión parcial de lproceso penal y dónde parecería ser que sólo las garantías constitucionales del proceso penal son para el imputado.






















II.- SUSTENTO TEORICO: ANALISIS DOCTRINAL

Siguiendo a la profesora Hilda Marchiori, la víctima sufre física, psicológica, espiritual y socialmente a consecuencia de la agresión del delito[2].

No sólo el daño se limita a la pérdida de bienes, sino que se produce una expansión a distintos ámbitos de la vida de la persona. Ni hablar en un homicidio o una violación donde las pérdidas son irrecuperables tanto para víctima como para la familia.

En 1987, se llevó a cabo un Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, donde se definió a la víctima como las personas, que individual o colectivamente hayan sufrido, daños, lesiones físicas o mentales sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente.

Podemos decir que hay un reconocimiento a nivel mundial de los padecimientos que sufre la víctima. Ello es importante para comenzar a elaborar una legislación acorde a la realidad de la víctima en el proceso.

Es curioso como, la víctima solo es tenida en cuenta para formar la denominada pareja penal en el delito junto con el delincuente. Pero al momento de trasladarnos del proceso penal, “desaparece”, quedando solo el imputado. La víctima analizada dentro de la denominada victimodogmática por parte del Derecho Penal, no tiene la misma relevancia en el estudio del Derecho Procesal Penal.

El avance en victimología, en este tema específico, como lo es el rol de la víctima en el proceso penal, es esperado por la sociedad en general y no sólo en aquellos que ya hayan sido víctimas de un delito. Es que la víctima sufrió un desdoblamiento en su calidad de ofendida, ya que la ofensa no es solo a ella sino a la comunidad; y cuando el Estado ejerce la acción pública, por la infracción que ha sufrido la comunidad pero no por la lesión que sufrió la víctima.

Es lo que María del Carmen Roser, llama injusto despojo al decir qie el sistema penal sustituyó a la persona de carne y hueso por una víctima simbólica, y abstracta: la comunidad. Por eso se dice que la víctima real quedó relegado a un plano inferior y terminó constituyéndose, exclusivamente, en un objeto de prueba, exento de derechos y en total estado de indefensión, en general revictimizada por el mismo procedimiento penal[3].

En igual sentido Maier explica que por mucho tiempo la víctima pasó a ser el convidado de piedra del sistema penal. La reparación desapareció de ese sistema y quedó sólo como objeto de disputa entre intereses privados[4].

Podemos decir que desde la óptica del Derecho Penal, éste no incluye entre sus tareas y finas, ni la restitución ni reparación de la víctima. Y el Derecho Procesal Penal, la colocó en un papel secundario para informar sobre el conocimiento de la verdad.

Cafferata Nores citando a Zaffaroni, en similar sentido señala que El estado ha confiscado a la víctima su conflicto, invocando el bien común eliminó la posibilidad de resolver la discordia porque falta una de sus partes: la víctima[5].

Hay una tendencia en algunos códigos procesales, de revalorizar el papel de la víctima, dejando de ser un sujeto pasivo del delito y tener un rol activo en el procedimiento penal. Hoy en día podemos hablar de la figura del particular damnificado o querellante particular, actuando en forma conjunta, adhesiva o subsidiaria con el fiscal.
Sin embargo ello no se condice con el sistema procesal que aun adoptan algunos códigos, que utilizan el sistema inquisitivo, y no el sistema acusatorio donde la víctima podría ejercer un mayor rol y control de sus facultades. Así se determinó en el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en San Juan, en Junio de 2001, en el área de Derecho Procesal Penal; una de las conclusiones, específicamente en el punto 1 y 2 se concluyó que se hace imperioso cumplir con el mandato constitucional respecto del diseño del proceso, sosteniendo que el único que se adecua a ello es el modelo acusatorio…”; “… corresponde asegurar de un modo efectivo la participación de la víctima en el proceso…”.

El profesor Parma señala dos tendencias actuales en las nuevas corrientes procesales en referencia a la víctima: a) protección y trato digno hacia la víctima y b) posibilidad de control sobre la marcha del proceso y/ o control sobre el ejercicio de la acción penal.

La Corte Internacional de Derecho Humanos ha dicho: “El Estado debe dar a las víctimas y a sus familiares la oportunidad de ejercer el derecho a la justicia”.[6] Y “Las víctimas podrán demandar la jurisdicción criminal y participar del proceso”.[7]

De acuerdo a lo que hemos analizado hasta el momento, podemos señalar que tanto la doctrina, la jurisprudencia y en los congresos, tanto a nivel nacional como internacional, se ha advertido la situación secundaria que tiene la víctima y la necesidad de reformar las leyes procesales para otorgarle a la víctima una mayor participación en el proceso penal.

Al menos podemos decir, que las intenciones por una amplia reforma a favor de la víctima están en miras en nuestro siglo XXI. Sin embargo hay otros aspectos,

Al comenzar la parte introductoria, hicimos hincapié en que la situación de la víctima en el proceso penal, no solo debe ser analizada en función de las facultades como parte en el proceso, sino desde lo asistencia en cuestiones referidas a lo psicológico y espiritual.

Una de las grandes falencias que presentan nuestras instituciones judiciales, son unidades destinadas a la contención de las víctimas durante el proceso penal. Es algunas provincias, existen pero a lo mejor no tiene la cantidad necesaria de profesionales expertos para poder colaborar y acompañar a la víctima.

En las primeras etapas del proceso penal, la víctima se encuentra desorientada, y el procedimiento se convierte en un verdadero calvario, no suele tener acceso al expediente sino no tiene quien la patrocine, es mal atendida por los empleados de tribunales, que no saben o no quieren informarle sobre la causa, ni hablar de poder comunicarse con el juez o al menos con el secretario. En este panorama cual se enfrenta la víctima desorientada en los tribunales, carga con el peso del ultraje del delito del cual fue objeto. En realidad la víctima se siente sola.

La victimización secundaria es "...el choque entre las expectativas previas de la víctima y la realidad institucional..." El daño que experimenta la víctima no se agota en la lesión o peligro del bien jurídico. En ocasiones, las instituciones que tienen a su cargo la prevención y la represión de las conductas delictivas, multiplican y agravan el mal que produce el delito mismo.
La victimización institucional se da, generalmente, en dos ámbitos: el policial y el judicial. La víctima se siente maltratada, y en ocasiones humillada, por un sistema legal que ignora sus expectativas, sentimientos y necesidades. Los factores que inciden en esta segunda victimización son múltiples, pero vale la pena mencionar algunos:
En el área policial:
Comportamiento rutinario derivado del cúmulo de tareas,
Poca consideración a las necesidades afectivas de la víctima debido a la "toma de distancia" del funcionario para evitar transferencia de sentimientos negativos.
La víctima sólo es vista como un objeto únicamente útil como fuente de información.
Luego de una primera impresión favorable, transcurrido un tiempo, la víctima ve frustradas sus esperanzas debido a que no se le informan los resultados de las pesquisas o bien porque en un primer momento se le crearon falsas expectativas.
Prolongados tiempos de espera, en sitios incómodos, en las comisarías.
Excesivo número de agentes que interroga a la víctima, a cada uno de los cuales debe dar una versión de los hechos.
En el área judicial:
Falta de información a la víctima de los ritos y tiempos procesales (especialmente cuando el victimario no es detenido).
Frustración de sus expectativas cuando no se llega a la condena.
La víctima debe dar la versión de los hechos en presencia del victimario.
Lentitud procesal.

La victimización judicial, se verá agravada, a veces, desde - y por - la escasa información que sobre un procedimiento judicial tiene el ciudadano medio. Tanto el tiempo, como la desinformación, e impredictibilidad de los resultados, pueden acarrear serias repercusiones sobre el estado emocional de las personas que esperan un veredicto definitivo que coadyuve o recomponga el daño. Lo que se traducirá en desazón, sufrimiento, destrozo emocional, aspectos que tienen que ver con la Psicología. Y también con la imagen que, al ciudadano, proporciona el propio funcionamiento del sistema judicial. [8]
El sistema judicial debe emplear mecanismos para evitar lo que hemos denominado segunda victimización de la víctima del proceso penal. Para ello el Estado deberá emplear una política que contemple los reclamos y adopte las conclusiones a las que ha llegado la doctrina y la jurisprudencia de los organismos internacionales.
La duda o interrogante que surge, es que si las doctrina procesalista y la jurisprudencia están de acuerdo en otorgar a la víctima un rol protagónico. No faltaran quienes digan que se trataría de imponer los sentimientos de venganza o retroceder a las formar medievales de resolver conflictos. Deben entender los operadores de la justicia y los organismos de derechos humanos, que las víctimas no son un mero objeto como elemento probatorio, sino la imagen viva que piensa, siente y sufre el delito, y que reclama derechos y asistencia.


III.- CONCLUSIONES


· La víctima sufre una segunda victimización.
· Reconocimiento a nivel doctrinario y jurisprudencial nacional e internacional sobre ampliar las facultades de la víctima en el proceso penal.
· La necesidad de crear unidades de asistencia psicológica a la víctima durante el proceso penal.
· Formar a los empleados en la atención a las víctimas.
· Constante asesoramiento por parte del juzgado y de la fiscalía sobre la causa.
· Permitir a la víctima ser acompañada por una persona de su confianza en la etapa del proceso.
· Tener en las comisarías gente capacitada en la asistencia a la víctima.
· Implementar la figura del defensor de las víctimas.




IV.- BIBLIOGRAFIA:


Palacios Meléndez, Rosario (2005): “El rol de la víctima en el proceso penal. ¿Segunda victimización?”, en libro de ponencias del Congreso Internacional y Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología”, Guayaquil, Ecuador, Ed. ARA Editores.

Marchiori, Hilda: (1990): “La víctima del delito”, Lerner, Córdoba.

Ryser, María del Carmen: “Derecho Procesal Penal”, t. I. Intellectus, Córdoba, pág. 150.
Maier, Julio: “De los delitos y de las penas”, Ad Hoc, Buenos Aires.

Caferrata Nores (1997): “Cuestiones actuales sobre el Procedimiento penal” , Del Puerto, Buenos Aires.

Pablo García Medina y Mario Araña Suárez Departamento de Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos.- Facultad de Psicología.- Universidad de La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, en www.psicologia-online.com/ciopa2001/actividades/22/index.htm (17/07/08).

Parma, Carlos (2005): “Derecho Penal Posmoderno”, ARA Editores, Lima, Perú.








[1] Palacios Meléndez, Rosario (2005): “El rol de la víctima en el proceso penal. ¿Segunda victimización?”, en libro de ponencias del Congreso Internacional y Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología”, Guayaquil, Ecuador, Ed. ARA Editores, pág. 1426.
[2] Marchiori, hilda: (1990): “La víctima del delito”, Lerner, Córdoba, pág. 12.
[3] Ryser, María del Carmen: “Derecho Procesal Penal”, t. I. Intellectus, Córdoba, pág. 150.
[4] Maier, Julio: “De los delitos y de las penas”, Ad Hoc, Buenos Aires, pág. 186.
[5] Caferrata Nores (1997): “Cuestiones actuales sobre el Procedimiento penal” , Del Puerto, buenos Aires, pág. 185.
[6] Caso: Barrios Altos, 14/03/01.
[7] Caso: Bulacio, 18/11/03.
[8] Pablo García Medina y Mario Araña Suárez Departamento de Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos.- Facultad de Psicología.- Universidad de La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, en www.psicologia-online.com/ciopa2001/actividades/22/index.htm (17/07/08).