lunes, 1 de diciembre de 2008

El Caso Bea analizado desde la Imputación Objetiva

1.- HECHOS.-
2.- ACCIÓN JURIDICAMENTE RELEVANTE.-
2.a.- LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO.-
2.b.- NEXO DE CAUSALIDAD.-
2.c.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS Y DE LA PROPIA VICTIMA.-
3.- CONCLUSIONES.-

1.- HECHOS:
El día 25 de octubre de 2004, la Cámara del Crimen de la ciudad de San Luis, dicta el un fallo condenatorio, en un caso polémico conocido como el caso BEA, en donde el Tribunal tuvo por probado que el día 28 de julio del año 2002, aproximadamente a la hora 07:00 en oportunidad en que el Jeep que iba manejando R.B. acompañado por Fabio Bea y los hermanos H.J.V. y M.V. desplazándose por las calles de la ciudad de San Luis, encuentra obstaculizado el paso por dos vehículos que estaban estacionados a ambos lados del inicio de la bocacalle, uno de ellos el Fiat 147 blanco de D.G.S.. Después, luego de estacionar el vehículo Jeep en que se conducían, los hermanos V. y Fabio Bea, se desplazaban caminando y al pasar al lado de un automóvil Fiat 147 blanco, cuando ya le daban la espalda fueron atacados desde atrás. Fabio Bea, se vuelve por el medio de la calle en dirección al centro de la bocacalle de la calle en que se desplazaba siendo interceptado por Ontiveros, quien le aplica, por lo menos, tres golpes en su rostro y después, ya tendido sobre el piso le aplica un violento puntapié con su pierna derecha en la zona temporal, produciéndole una grave lesión, que finalmente provocara su muerte. Posteriormente Bea, fue trasladado al Hospital Provincial, donde fue atendido en la sala de urgencias, por la Dra. C.., quien luego de hacer los exámenes neurológicos de rutina, considera que su paciente estaba neurológicamente bien. Se le toman placas radiográficas. Y luego un enfermero le habría dicho que se fueran, aunque según la Dra. que lo atendió manifestó que se fue por su decisión. Luego poco después de las 14:00hs. del mismo día, Bea es trasladado a una Clínica Privada por sus familiares, y es recibido en estado de coma profundo, y de inmediato se ordenó la TAC y se dispuso operar de urgencia, encontrándose con una hematoma extradural post traumático, con sangre en región céfalo-raquídeo, que el paciente evolucionó en forma estable. La cirugía tuvo como finalidad una descompresión inmediata del cerebro. El paciente fallece por compresión del cerebro que le produjo un paro cardiorrespiratorio.-
El fallo condena por la muerte de Fabio Bea a Justo Javier Ontiveros a la pena de 20 años de prisión, por haberlo hallado autor responsable del delito de homicidio simple (art. 79 CP).-
Así planteado los hechos, en forma resumida, ocurridos el día 28 de julio de 2002, entre las horas 07:00 y las últimas horas del día 29 de julio de 2002, en donde fallece Fabio Bea, determinándose como causa de la misma, traumatismo de cráneo encefálico severo, condenándose como se expresara a Ontiveros a la pena de 20 años de prisión, por homicidio simple.-
1.- Visto así el caso y de los fundamentos del fallo, el primer interrogante que surge y que fuera analizado por uno de los camaristas, es si no se interrumpió el nexo causal de muerte, al haber ingresado el fallecido al Hospital y haber sido atendido por la médica de guardia? Que responsabilidad le cupo a la victima por haberse retirado del centro hospitalario, sin el alta correspondiente? Trataremos en lo sucesivo analizar el caso a la luz de la teoría de la imputación objetiva, y de esa forma ver si se puede dar respuesta a los interrogantes arriba expresados, y ver si Ontiveros fue autor de un homicidio simple o de lesiones.-
2.- Básicamente, lo sucedido a la victima, fue que una vez que fuera golpeado por su agresor, fue llevado por sus compañeros al Hospital, y allí atendido por la médica de guardia, quien luego de revisarlo externamente, ordena una radiografía de cráneo frente y perfil, y que de ver la misma, no se determina ninguna fractura ósea, “...las placas eran aparentemente normal, que le explica al acompañante que estas estaban bien y lo que sería si hubiera alguna complicación como si el chico tuviera cefalea intensa, vómitos o si algún deterioro neurológico que son los signos que ellos tenían que ver como señales de alarma,..” Asimismo la profesional del examen neurológico, determina Glasgow 15, “paciente con buena respuesta ocular, respuesta verbal y respuesta motora,...” Esto ultimo se contradice que las manifestaciones de los amigos del fallecido, que lo llevaron hasta el centro hospitalario, ya que manifestaron que Bea no podía caminar solo, que debía ser ayudado para mantenerse en pie. En la historia clínica, se consigna que el paciente debe quedar en observación, y no obstante en un momento en que la médica se retira del lugar donde estaba el paciente, cuando vuelve este ya no estaba. Fue llevado a su casa, donde horas más tarde se produce un agravamiento de su estado de salud y es llevado en coma a un centro privado, donde se detecta un derrame que le está oprimiendo el cerebro. Derrame producto de la rotura de arteria meníngea media por la fractura del cráneo. Luego de practicarle una intervención quirúrgica, fallece la victima.-
3.- El médico forense, en oportunidad de su declaración, expreso que “.. el proceso comienza con la fractura del hueso temporal izquierdo por traumatismos aplicado con un objeto romo contundente, .. y que afectará la arteria meníngea media, que es lo que provoca la hemorragia que va evolucionando al cabo de las horas y lleva al enclavamiento cerebral..” “… que con un correcto tratamiento podría haberse salvado aún con complicaciones arteriales muy graves, era una alternativa más que se tendría que haber hecho.-
De las constancias de autos, queda claro a) que de haber recibido un tratamiento a tiempo la victima podría haber salvado su vida; b) que la médica de guardia no instruyo lo suficiente a quienes acompañaban a la victima sobre signos de alertas; c) que debería haber quedado en observación para que, de ser necesario efectuar una intervención quirúrgica a tiempo, y no tarde como se realizó, cuando ya el cuadro se tornó irreversible; d) que se debería haber ordenado una tomografía computada; e) que la víctima se retiro del hospital, aparentemente por su voluntad, sin que por su parte la médica hubiera dado el alta.-

2.- ACCIÓN JURIDICAMENTE RELEVANTE.-
Como vemos unos de los problemas centrales del caso es el del nexo causal, y para un correcto análisis conviene aclarar cual es el concepto de acción del que se parte.-
Para el causalismo, esto es la escuela de V. List y su escuela: acción es la causación de consecuencias (especialmente de lesiones de bienes jurídicos) por un acto voluntario con un contenido cualquiera.[1] Y en palabras de Beling: “para constatar que estamos frente a una determinada acción es suficiente saber que el autor ha actuado o no ha actuado voluntariamente. Qué es lo que quería es irrelevante a este respecto”[2].-
En un primero momento los conceptos de acción que se elaboraron se establecían que, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea.[3]. Pero como esta concepción no incluía la omisión, por lo V. Liszt posteriormente formula otra descripción, y así: acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria”[4].-
A estas concepciones, puramente causales, se elabora el concepto final de acción de Welzel, y así dice que: acción humana es el ejercicio de la actividad final. Esto es que según Welzel la finalidad o carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actuación, fijarse por ello diversos objetivos y dirigir planificadamente su actuación a la consecución de esos objetivos.[5]-
Ahora bien, si hablamos de un concepto jurídico de acción, debemos decir que desde la imputación objetiva, acción es solo la causación imputable, sin ese factor normativo, considerando sólo el proceso bio-psicológico. Lo que acontece pertenece exclusivamente al ámbito de la naturaleza, y ésta como tal carece de relevancia jurídica. Sólo si la acción se entiende no como elemento natural en el ámbito de la imputación, sino como concepto que, a su vez, se halla determinado por la imputación, la acción se convertirá en lo que debe ser: una toma de postura relevante en el plano de la comunicación, una expresión de sentido comunicativamente relevante.[6] En esta definición se llega a que actuar significa, convertirse, de manera individualmente evitable, en la razón determinante de un resultado.[7] Por otro lado quien omite la salvación ante un peligro sólo responde si su abstención es determinante.[8] Es decir que desde la concepción de acción aquí seguida, no es suficiente que se actúe causando un cambio en la naturaleza, en forma causal, ni que halla sido voluntario, además de esto es necesario que sea imputable ese resultado al individuo. Debe agregarse el elemento normativo.-

2.a.- LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO.-
La teoría de la imputación objetiva además de establecer criterios normativos para determinar cuando una conducta es típica, también, por otro lado, ofrece las reglas para determinar cuando el resultado producido debe ser imputado a la conducta de un sujeto.-
No es una persona cualquier la que responde del resultado, es ese caso se trataría de un mero chivo expiatorio: Tampoco responde todo aquel que haya causado el resultado, sino sólo aquella persona a la que se le puede imputar.[9] Son muchos los que participan como causantes de un resultado, pero habrá que determinar normativamente a quien se le debe imputar como obra suya. No es la causación del resultado per se, sino la vulneración de la norma la que constituye la perturbación social. De la misma manera que ocurre en el ámbito de la responsabilidad culpabilística, se determina por un procedimiento normativo quien es competente para el resultado, y no por un curso natural.[10] El sujeto que causa mediatamente no responde si la motivabilidad de su actuación no se halla vinculada para él mismo al acto directamente lesivo y los planes ajenos que toma como base no sólo pueden estar motivados como planes delictivos. Esta limitación se fundamente en que la imprudencia de quien causa directamente no atañe a quien causa mediatamente mientras no actúe para ella o la toma como base, ya que el hecho de que el otro actúe imprudentemente no significa nada distinto a que se le impute la causación como error suyo, por lo que debe decaer la imputación a quien causa mediatamente. Quien causa de forma directa no puede exonerarse aduciendo que la causación fue para él un asunto incidental.[11].-
Locke, decía, en su teoría del trabajo: “El trabajo del cuerpo (del hombre) y la obra de sus manos son ... en sentido propio su propiedad. Así, pues, lo que él modifica siempre del estado de cosas que la Naturaleza ha previsto y que ella ha dejado, lo ha mezclado él con su trabajo, y le ha añadido algo propio. El la ha hecho así su propiedad.” En relación a estas palabras refiere Jakobs[12] que esta teoría del trabajo referida a la propiedad no es una teoría del mundo exterior, sino una teoría de la imputación.-
Ahora bien, a partir de la concepción de Jakobs de que cada sujeto tiene un ámbito de organización, una esfera propia de organización, en donde explica que, la obligación originaria tiene, pues, como contenido pagar el precio de la libertad, a saber, mantener el propio ámbito de la libre organización, en una situación inocua para los demás. Junto a la prohibición no dañes, aparece pues un mandato, esto es, “Elimina peligros que surjan de tu ámbito de organización”[13]. Tales deberes de aseguramiento pueden también nacer especialmente de un determinado comportamiento anterior; entonces se habla de injerencia. Esta responsabilidad por injerencia resulta problemática, cuando el curso dañino ha abandonado el ámbito de organización del competente, o incluso quizá ya ha alcanzado el ámbito de la víctima, ya no se trata entonces del mero aseguramiento de que una organización no produzca un output dañino, sino que la revocación de un output que ya ha sucedido, a diferencia que en el aseguramiento, en estos casos puede que varias personas tengan de forma concurrente la competencia de la revocación, o del salvamente de una organización ajena, ya perturbada.[14] Cuando se ha producido un accidente, y la víctima amenaza con desangrarse, se puede discutir si al conductor le incumbe el conseguir ayuda o es incumbencia de la policía, o se pude discutir también si nadie se encuentra obligado con el peatón, que éste último haya actuado de forma contraria a su obligación y todos lo demás se hayan comportado correctamente. Así quien ha causado un accidente mediante una organización antijurídica, tiene el deber de salvamento. Quien organiza algo prohibido, debe evitar daños como mejor pueda, y quien organiza tan sólo algo peligroso, de la misma manera debe evitar los daños, a no ser que otros hayan organizado algo de más importancia que lo simplemente peligroso.[15]-
Esto es que, en un accidente automovilístico el conductor tiene el deber ayudar al peatón, pero no cuando el peatón se ha comportado incorrectamente. Ya que un curso dañino puede basarse en un comportamiento defectuoso del autor, o de un tercero, o de falta de cuidado de la propia víctima.[16] La limitación de la responsabilidad se deduce de la idea que aquí es correcta, de que no es deber de una persona preocuparse de todo resultado de su comportamiento, sino que algunos resultados caen en el campo de las tareas de terceras personas o de la propia víctima.[17] La responsabilidad jurídico-penal no se desencadena por un accionar en el sentido naturalista, sino por la lesión de los deberes que resultan de la competencia por organización[18].-
Así como en el delito de omisión el autor puede ser responsable de procesos causales por la vinculación de éstos con su ámbito de organización, también en los delitos de comisión, procesos causales puestos en marcha mediante acción actual cabe distanciarlos del ámbito de organización del agente. Este distanciamiento del agente con respecto a la realización del tipo puede tener lugar porque la realización del tipo se puede definir como consecuencia de la voluntad de otra persona o, si no, como perteneciente a un ámbito de organización de la víctima.[19] La limitación de responsabilidad también se produce cuando el tercero es el mismo que resulta dañado, siempre que no concurran los requisitos de la autoría mediata, esto es si la víctima de unas lesiones no se cura las heridas sin una razón compresible, o no deja de arañárselas, el autor no responde por las complicaciones o secuelas.[20] La responsabilidad por un delito de resultado mediante comisión también decae cuando el resultado típico sólo acaece porque el ámbito de organización del lesionado está por su parte orientado al resultado. Lo mismo rige para el supuesto en que el ámbito del lesionado está amenazado por parte de terceros.[21].-

2.b.- NEXO CAUSAL.-
Para imputar una conducta a un resultado se debe establecer el nexo causal, entre la conducta de un sujeto y el resultado, para de ésta forma atribuirle al autor la responsabilidad por el hecho. A Hegel se debe la afirmación de que “imputación, es aquello que en una conducta puede ser reconocido como mío”. En otras palabras, a una persona sólo puede imputársele aquello que constituye su obra, y no aquello que resulte de la causalidad.[22].-
Tenemos dentro de las teorías desarrolladas en el tema, la teoría de la equivalencia de condiciones, en la que se expresa que debe considerarse causa, toda condición de un resultado que no pude ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado. La principal crítica realizada a esta concepción fue su amplitud, y así cualquier persona más o menos cerca del hecho puede ser considerada autora. Así por ejemplo los casos más extremos de llegar a afirmar que los padres de asesino son los autores del hecho realizado por su hijo, ya que de eliminar mentalmente la condición de haberlo concebido a su hijo, el resultado no se hubiera producido. Como se ve esta concepción terminó por ser muy criticada y por supuesto que tuvo distintas reformulaciones para poner un límite.-
Así es que de la mano de Johanes v. Kries y de v. Buri, se reformula la teoría de la equivalencia de condiciones, y surge la teoría de la adecuación, y en este sentido jurídico-penal sólo es causa una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que sólo por casualidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes.[23] De esta forma no se sustituye a la teoría de la equivalencia, sino que sólo suprime la equivalencia de todas las condiciones.[24]-
Estas teorías como se ve parten siempre de un concepto naturalista de causalidad, y es por ello que en algunas ocasiones no brindan una adecuada respuesta, a la atribución de un resultado de daño. Así tenemos, el ejemplo tan citado, en el que un sujeto hiere a otro sin peligro de vida y al concurrir al hospital para ser atendido, este se incendia y el lesionado muere, o ingresa al hospital un sujeto desequilibrado y le pega un tiro. En estos ejemplos que no parecen que fueran complicados de resolución, sin embargo se ha discutido, y se discute, si se aplica algunas de las teorías antes mencionada textualmente, a quien corresponde atribuir ese resultado de muerte.-
También es verdad que el fallo comentado es más complicado de resolución, ya que si se aplicara alguna de estas teorías mencionadas, no hay duda que el resultado es tal como se fallo, esto es la imputación de la muerte de Bea a Ontiveros, pero si los médicos que efectuaron la autopsia y los que integraron las juntas médicas, fueron contestes en afirmar que de haber sido atendido correctamente hubiera habido posibilidad de sobrevida, entonces entiendo que lo que se le debe imputar a Ontiveros es las lesiones producidas.-
En un fallo sobre un hecho similar se condeno al imputado por el delito de lesiones gravísimas por pérdida de un órgano. El hecho fue que en el interior de un pabellón de una unidad carcelaria una persona, mediante apuñalamiento había provocado a otra serias heridas internas, de perforación de pulmón, techo gástrico, hígado y bazo. En los primeros momentos de atención médica en un hospital público, de acuerdo al diagnóstico realizado, se detectaron las dos heridas referidas en primer lugar y realizado técnicas de suturación de pulmón e hígado para paliar la emergencia, quedando el herido internado en la unida de terapia intensiva y con un cuadro de evolución evaluado como normal, para la situación atendida. Dos días más tarde, se advierte en el paciente una severa descompensación hemodinámica, síntoma de una importante pérdida de sangre, a partir de la cual se le realiza una exploración quirúrgica laparotómica, y hallado finalmente las lesiones punzo-cortantes en los otros dos órganos, esto es, en el estomago y en el bazo. Se realiza una urgente ablación del bazo. Posteriormente el paciente muere. La cámara que intervino en esa oportunidad de manifestó “Corresponde condenar al imputado por el delito de lesiones gravísimas, por resultar causa eficiente e inmediata de la ablación del bazo, y no de homicidio, si se encuentra acreditado en la causa que aquél no presentaba animus de buscar la muerte de la víctima y, además, el fallecimiento se produjo 48 horas después por la inadvertencia de una lesión en el bazo y en el estómago pues el efecto que no quiso el culpable no le debe ser reprobable.” T.Oral Crim. Nº 14 2000/03/01 “Flores Martinez, Mauricio O.-
En el caso de referencia el tribunal llega a dicha solución, al advertir que de haber efectuado el estudio por el cual se detecto la herida del bazo y del estomago, a su debido tiempo, esto es al momento de ingresar al hospital, y que además estaban en condiciones de efectuarlo, no puede por tanto imputar la muerte al causante de las lesiones, y en consecuencia se le condena por lesiones gravísimas. Es decir que con el mismo razonamiento se podría decir que si se hubiera realizado a Bea la tomografía computada a tiempo, como dicen los médicos que declararon, se hubiera detectado la lesión y se podría haber intervenido a tiempo.-
La doctrina analiza casos que suelen plantearse, por un lado: en primer lugar, la relevancia de las formulaciones hipotéticas para determinar la conexión entre conducta y resultado, en segundo lugar, la problemática que genera el transcurso de un largo lapso de tiempo entre la realización de la conducta típica y la producción del resultado, y en tercer lugar la problemática de la imputación de resultados en sí, es decir la existencia de riesgos concurrentes junto al generado por la conducta típica.[25]-
El Tribunal Supremo de España, distingue los hechos posteriores de los terceros y de la víctima, que califica como “accidentes extraño” que interrumpe el curso causal y excluye la imputación del resultado de aquellos en los que la conducta posterior del tercero, o de la víctima, era previsible que no excluyen la imputación del resultado. De esta manera se vuelve la previsibilidad como medio para delimitar en qué casos sí se interrumpe el nexo y en cuales no.[26]

2.c.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS Y DE LA PROPIA VICTIMA.-
Cuando hablaba sobre el nexo causal, y la relación entre la conducta y el resultado, puede suceder que encontramos dos sujetos, autor y víctima, y que normalmente no ofrece mayores problemas, por ejemplo un sujeto dispara sobre otro y le produce la muerte. En este caso no hay nada que discutir.-
La situación cambia cuando aparece la actividad de terceras personas o la propia actividad de la victima. Y así tenemos que la teoría de la imputación objetiva no sólo establece criterios normativos para la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también ofrece las máximas para constatar, una vez que se ha afirmado que la conducta es típica, cuando el resultado producido debe ser reconducido, imputado a la conducta, esto es la imputación del resultado[27].-
Esta problemática de las conductas concurrentes de terceros y víctimas, fue tratada en un comienzo en la teoría de la prohibición de regreso. Según la primera formulación de esta doctrina, se excluía la responsabilidad penal del primer autor cuando, posteriormente, mediaba la conducta dolosa de un tercero que determinaba la interrupción del nexo causal.[28] Luego se formula la moderna teoría de la prohibición de regreso, con la cual se trata de solucionar el problema, para los supuestos de intervención de conductas imprudentes en la conducta dolosa de otro, sobre la base del tratamiento de la conducta imprudente como participación imprudente en el hecho doloso y, como tal, impune.[29]
Así puede suceder que el resultado se produce como concreción del riesgo inicial generado por el autor, pero la conducta posterior es de algún modo descuidada o inadecuada. Por lo que encontramos casos en los que la conducta posterior incide de algún modo sobre un riesgo, que también puede derivar de una lesión inicial, creado por el autor.[30] En este contexto explica el Dr. Cancio Melia en la obra citada, que son de interés, los supuestos en los que a una lesión inicial se suma un tratamiento médico inadecuado, o la omisión de tal tratamiento médico, o múltiples configuraciones de casos en los que la conducta descuidada es llevada a cabo con posterioridad a la lesión inicial por parte de la víctima. Esto es los casos en los que la victima de un delito, omite realizar determinadas medidas de prevención o tratamiento, o se niega a determinado tratamiento médico, como el caso de quien, después de haber recibido una paliza, se niega a quedarse ingresado en un centro hospitalario a pesar de que se le indica que ello es necesario en atención a posibles lesiones internas.[31] Y también se excluye la relación del nexo causal cuando el médico actúa con grave imprudencia[32]-
La relevancia de la conducta de la víctima en cuanto a su significado normativo ha de tenerse en cuenta en el plano de la tipicidad de la conducta del autor, explica el Dr. Cancio Melia[33], imputando lo sucedido al ámbito de responsabilidad de la víctima y excluyendo la imputación objetiva de la conducta del autor, cuando la existencia de una interacción convierta el suceso en algo común de autor y víctima. Y así constatada la que la conducta de la víctima implica una dejación de medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta del autor.-[34] Así los ejemplos de cuando la víctima no realiza una medida médica para neutralizar un riesgo de vida, esto puede ser someterse a una observación interna, o como ya lo expresáramos, cuando la víctima de una paliza se niega a quedar internado en un centro médico, aún cuando esto ha sido indicado. El mismo efecto tiene cuando se produce una conducta descuidada de un tercero que actúa posteriormente, como en los casos de error médico, por ejemplo, se aparta de los estándares de tratamiento, y se trata de un resultado evitable, el resultado ya no se aparece como explicación de la lesión inicial.[35] Cuando la conducta del tercero o de la víctima es cognoscible ex post, esto podrá afectar la imputación del resultado, es decir, la relación de riesgo, y queda subsistente el injusto típico atribuido al autor.[36] Por lo que llevado al caso objeto de análisis, se mantiene la imputación a Ontiveros del delito de lesión y no así la imputación del resultado de muerte.-
En esta lineamiento planteado, la Dra. Corcoy Bidasolo[37], expresa que en supuestos en los que la conducta inicial es dolosa y las consecuencias posteriores surgen por factores naturales o por intervención de terceros desconectadas con la conducta dolosa precedente, la solución ha de ser la exclusión de la imputación.-

3.- CONCLUSIONES.-
Aún si en el caso partiéramos de la teoría del dominio del hecho, desarrollada por Roxin, para la determinación del autor de un hecho ilícito, podríamos decir que Ontiveros tuvo dominio del hecho en cuanto a las lesiones provocadas a Bea, y una vez que este ingresa al centro hospitalario, ya pierde ese dominio, por lo que se llega al misma conclusión, esto es que Ontiveros es autor de lesiones.-
Como se acredito en la causa, de haber sido atendido correctamente y a tiempo, Bea tenía posibilidades de sobrevida. Por lo tanto a la luz de la imputación objetiva, se hace difícil la imputación del resultado muerte a Ontiveros. Ya que el nexo causal, se interrumpe ya sea por la actividad de terceras personas, en este caso de la médica que lo atiende en primer lugar, o por actividad de la propia victima.-
En el caso del comportamiento de la médica que lo atiende en primer lugar, debemos decir que si hubiera ordenado una tomografía computada, medida que aparentemente la podría haber dispuesto sin problemas, hubiera inmediatamente detectado la lesión y esto le hubiera permitido disponer de las medidas curativas del caso (esto afirmado por los médicos que declararon en autos).-
Ahora bien, si fuera el hecho de que Bea estaba bien, como lo afirma la médica y personal del Hospital, entonces el hecho de haberse retirado del hospital, sin hacer caso a lo que se le había ordenado, esto es que debía estar en observación, entonces la falta de tratamiento médico hay que imputárselo a la victima.-
De todas formas, siempre se llega a la misma conclusión de que lo que si está plenamente comprobado y es imputable a Ontiveros son las lesiones producidas a Bea, no así la muerte de este. Y en último caso tampoco se le podría imputar el resultado de muerte, por el principio in dubio pro reo, ya que de haber sido atendido correcta y oportunamente, tenía oportunidad de sobrevida, por lo que el nexo causal se vio interrumpido.-

RAFAEL BERRUEZO
[1] Jakobs Günther. El Concepto Jurídico Penal de Acción. Edit. Universidad Externado de Colombia. 1996. pág. 19.-
[2] Ídem. pág. 20.-
[3] Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág. 237.-
[4] V. Liszt, Tratado II, 2º ed. España. 1927, Ver. Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág. 237.-
[5] Ídem pág. 239.-
[6] Jakobs Günther. El concepto jurídico penal de la acción. Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 32
[7] Ídem. pág. 33
[8] Ídem. pág. 34
[9] Jakobs Günther FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL Ed. Ad-Hoc 1996. pág. 24.-
[10] Ídem. pág. 25
[11] Ídem. pág. 167
[12] Jakobs Günther. La imputación penal de la acción y de la omisión. Ed. Universidad Externado de Colombia. 1996 pág. 7.
[13] Ídem. pág. 30.-
[14] Ídem. pág. 31.-
[15] Ídem. pág. 32.-
[16] Ídem pág. 38.-
[17] Ídem. pág. 39.-
[18] Ídem. pág. 47
[19] Jakobs Günther. DERECHO PENAL Parte General Fundamentos y teoría de la imputación. Ed. MARCIAL PONS. Pág. 259.-
[20] Ídem. pág. 260.-
[21] Ídem.
[22] Ercolini Julian D. La no-evitación negligente de un resultado originado en un hecho doloso, comentario al caso “Flores Martinez, Mauricio O”, La Ley Suplemento de Derecho Penal, 4/5/01, pág. 4/20.-
[23] Ver en[23] Roxin Claus DERECHO PENAL Parte General Tomo I Edit. CIVITAS. Pág.359.-
[24] Jakobs Günther. DERECHO PENAL Parte General Fundamentos y Teoría de la imputación. Ed. Marcial Pons. Pág. 238
[25] Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 133.-
[26] Corcoy Bidasolo Mirentxu EL DELITO IMPRUDENTE Criterios de imputación del resultado. Ed. BdeF 2005. pág. 535.-
[27] Cancio Meliá Manuel ob. cit. pág. 130
[28] Corcoy Bidasolo Mirentxu. EL DELITO IMPRUDENTE Criterios de imputación del resultado. Ed. BdeF. 2005. pág. 527
[29] Ídem pág. 528.-
[30] Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 144.-
[31] Ídem. pág. 145.-
[32] Corcoy Bidasolo obra cit. pág. 531.-
[33]Cancio Meliá Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001 pág. 148.-
[34] Ídem. pág. 149.-
[35] Ídem. pág. 151.-
[36] Corcoy Bidasolo obra cit. pág. 532.-
[37] Ídem. pág. 546

1 comentario:

Anónimo dijo...

Dr no tengo el honor de conocerlo y me parece que su apreciación tecnica es correcta conforme la T.I.O. el problema en el plano ontologico sería explicarle al padre que el imputado no tuvo la culpa. bueno sería plantear esta cuestión a los jueces para ver cual es la posición ideologica que tienen y si aún continuan siendo finalistas o cual es la posición criminologica que tienen. expresole ademas que comparto el funcionalismo pero aún falta tiempo, falta que "macoye" dirian los coyas, que madure. LOPEZ CAMACHO FREDY, UCC VM 5to Año.