miércoles, 26 de noviembre de 2008

Informe sobre Despenalización Estupefacientes - Dr. Rafael Berruezo

San Luis, 17 de septiembre de 2008

Sr. Presidente del Colegio de
Abogados y Procuradores de San Luis
Dr. Guillermo Belgrano Rawson
S / D

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de cumplimentar lo solicitado, esto es un análisis y/o comentario del dictamen efectuado por la Dra. Luisa D. Roquier de Álvarez sobre el proyecto de despenalización del cultivo y la tenencia de estupefacientes para consumo personal que se encuentra en debate.
A continuación efectuaremos algunas consideraciones sobre la posible despenalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y consideraciones sobre lo manifestando en el dictamen de la Dra. Luisa D. Roquier de Álvarez.
A.- En primer término, y para un mejo análisis de la cuestión creo que es conveniente hacer algunos apuntes de sobre qué se habla al decir despenalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, empezando sobre que se entiende por estupefacientes (drogas) y sus efectos:
a) "Droga" es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce una modificación de su natural funcionamiento. (Organización Mundial de la Salud – OMS.
Existen muchos tipos de sustancias que, contienen drogas o lo son en si mismas. Por ejemplo: Hay sustancias de libre consumo y socialmente aceptadas como las bebidas alcohólicas que contienen alcohol, que es una droga, el tabaco contiene nicotina, que es una droga, el café, mate y te, contienen xantinas, que son drogas, y obviamente son drogas los fármacos prescriptos o no, por médicos, además de otras sustancias cuya venta o distribución en Argentina, están penadas por la ley, ej. la marihuana, la cocaína, el LSD, éxtasis, etc.
DROGAS PSICOACTIVAS: Si bien responden a la definición de Droga antes mencionada, las sustancias psicoactivas son aquellas, cuyo efecto principal se ejerce en el Sistema Nervioso Central. Estas sustancias pueden ser psicofármacos, alcohol, marihuana, cocaína, anfetaminas, LSD o ácido lisérgico, éxtasis, pegamentos y muchas otras drogas naturales o de síntesis. En general la información que sigue a continuación se refiere a estas drogas.
Dependencia o Adicción:
Así se caracteriza el estado de una persona que consume sustancias de modo que la lleva a un deterioro o malestar, clínicamente significativos, expresado por tres (o más) de los ítems siguientes en algún momento de un período continuado de 12 meses:
1. TOLERANCIA: definida por cualquiera de los siguientes ítems:
(a) una necesidad de cantidades marcadamente crecientes de la sustancia para conseguir la intoxicación o el efecto deseado,
(b) el efecto de las mismas cantidades de sustancia disminuye claramente con su consumo continuad,
2. ABSTINENCIA: definida por cualquiera de los siguientes ítems:
(a) el síndrome de abstinencia característico para la sustancia,
(b) se toma la misma sustancia (o una muy parecida) para aliviar o evitar los síntomas de abstinencia,
3. la sustancia es tomada con frecuencia en cantidades mayores o durante un período más largo de lo que inicialmente se pretendía,
4. existe un deseo persistente o esfuerzos infructuosos de controlar o interrumpir el consumo de la sustancia,
5. se emplea mucho tiempo en actividades relacionadas con la obtención de la sustancia (p. ej., visitar a varios médicos o desplazarse largas distancias), en el consumo de la sustancia (p. ej., fumar un cigarrillo tras otro) o en la recuperación de los efectos de la sustancia,
6. reducción importante de y en las actividades sociales, laborales o recreativas debido al consumo de la sustancia,
7. se continúa tomando la sustancia a pesar de tener conciencia de problemas psicológicos o físicos recidivantes o persistentes, que parecen causados o exacerbados por el consumo de la sustancia (p. ej., consumo de la cocaína a pesar de saber que provoca depresión, o continuada ingesta de alcohol a pesar de que empeora una úlcera).
Se puede ser dependiente tanto de drogas legales como a ilegales.
Dependencia psicológica: se produce a partir de experimentar una sensación de placer intenso como efecto de una sustancia, hecho que invita a repetir la experiencia con dicha droga para reproducir esa sensación o para evitar sensaciones displacenteras que podrían producirse de no utilizarla. Esta característica es un importante condicionante para prolongar del consumo de drogas psicoactivas y en algunos casos puede ser el único motivo de la intensa avidez y del consumo compulsivo. Las drogas que principalmente producen dependencia psicológica son la cocaína, la marihuana, las anfetaminas y los alucinógenos, como la dietilamida del ácido lisérgico (LSD), la 3,4-metilendioximetanfetamina (Extasis) y el peyote.
Con las drogas que producen importante dependencia física (p. ej., heroína y alcohol) es fácil caer en el consumo abusivo, siendo la dependencia difícil de tratar. Cuando una droga no provoca dependencia física, su supresión no produce síndrome de abstinencia. Sin embargo, la mayoría de las drogas psicoactivas sí dan lugar a tolerancia y en algunos casos las reacciones consecutivas a la interrupción del consumo recuerdan a un síndrome de abstinencia (p. ej., depresión y letargia tras la supresión de cocaína o anfetaminas o cambios característicos en el EEG al dejar de consumir anfetaminas).
La drogodependencia se instaura de forma compleja e imprecisa. El proceso se ve influido por las propiedades de la sustancia psicoactiva, factores psico-físicos personales, la clase socioeconómica, así como el marco familiar, cultural y social. Todos esto factores unidos a la disponibilidad de la droga, determinan la elección de una u otra sustancia psicoactiva y la pauta y frecuencia de consumo.
Puede transitarse desde la simple experimentación o consumo ocasional al consumo abusivo, la tolerancia y la dependencia física. La presión de los amigos o del grupo, el alivio del malestar emocional conseguido con las drogas, la tristeza, el aislamiento social y el estrés relacionado con el entorno del individuo (sobre todo si se acompaña de sentimiento de impotencia para lograr cambios u objetivos vitales, laborales, vocacionales, etc.) son factores que pueden inducir el aumento del consumo, la dependencia y la adicción. Los médicos pueden contribuir involuntariamente al consumo dañino de sustancias psicoactivas al prescribirlas demasiado a la ligera a pacientes con problemas de angustia o depresión, al caer en las trampas de pacientes manipuladores.
Los medios de comunicación y muchos otros factores sociales posiblemente alientan la expectativa de conseguir alivio para el malestar y satisfacción para las necesidades a través de las drogas. Dicho simplemente, las consecuencias del consumo de drogas dependen de la interacción entre la droga, el consumidor y el marco social.
B.- Ahora bien, aclarado un poco el tema de las drogas y su dependencia y lo que pueden causar (todo esbozado en forma muy sintética), corresponde que analizar la normativa vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
Como sabemos los artículos que se pretende derogar, son: art. 5[1] ultimo párrafo, 17[2], 18[3], 21[4], 22[5] y la modificación del 14 2°[6] párrafo, 19[7] y 20[8] de la Ley 23.737.
El fundamento que se esgrime para tal reforma, se puede sintetizar en los siguientes: a) violación del art. 19 de la C.N., principio de reserva; b) el art. 14 2° ap. ha sido ineficaz, porque no se ha producido una reducción del consumo de estupefacientes; c) oposición a la doctrina “Montalvo”; d) el consumo no ofende el bien jurídico “salud pública”; e) los recursos utilizados para mantener el actual esquema ha impedido la inversión en prevención; f) el tratamiento compulsivo desde lo penal, resulta a todas luces disvalioso pues califica como “delincuente” o “enfermo”, a quien usa estupefacientes.
a) En relación a este primer fundamento se puede decir lo siguiente: la jurisprudencia ya había resuelto que la tenencia de estupefacientes (cigarrillo de marihuana “porro” o sobre con cocaína “raviol”) en el ámbito privado, entendiendo esto por ejemplo, guardado en un lugar oculto en el domicilio particular, y es consumido en ese ámbito sin que pudieran ser afectados menores de edad, es impune por aplicación del art. 19 de la C.N., ya que no se encuentra afectado el bien jurídico.
Por otro lado no podemos considerar la despenalización de la tenencia de estupefacientes, así tan livianamente, ya que conductas como las que hoy son tan habituales, tener “porros” entre los adolescentes en plazas y lugares públicos, están afectando el bien jurídico. Y por otro lado, es una manera habitual de realizar la comercialización de los mismos. Así, sabiendo que la tenencia de estupefacientes para consumo, actualmente tiene una pena máxima de dos años de prisión, entonces es obvio que quien vende y sobre todo en los adolescentes, concurre al lugar a efectuar su negocio con escasos “porros” (dos, tres y no muchos más) y de esa forma en el supuesto de ser detenido, aduce tenencia para consumo, y evita la imputación más grave que es el comercio de estupefacientes.
Es por ello que la despenalización, profundizará aun más esta practica, hoy habitual, y así mejorar las condiciones de venta, conducta que supuestamente se pretende perseguir.
En realidad lo que habría que hacer, es con un estudio serio de técnica legislativa, mejorar la actual redacción para hacer la diferencia que apuntamos arriba.
b) En relación a la fundamentación de que el art. 14 2° ap. no ha cumplido con su finalidad, y por eso debe derogarse, entendemos que no es un argumento válido. Trazando un paralelismo y con el mismo fundamento podríamos decir, que hay que derogar los artículos del C. Penal que penalizan el hurto, robo, estafas, homicidios, por que tampoco han cumplido con su finalidad, ya que a nadie escapa que cada vez se comente más delitos de los indicados.
No se puede fundar la derogación de la norma, por el hecho de que cada vez se consuma más estupefacientes aumentando la cantidad de delitos de tenencia de estupefacientes para consumo. Si cada vez más se comenten estos delitos, no es culpa de la norma penal, sino de otros factores en juego: educación, mayor bienestar general, etc.. Quien está fallando es el Estado ausente en políticas sociales de contención y prevención del delito.
c) Se oponen a la doctrina “Montalvo”, en realidad lo fallado por la CSJN, ha sido muy claro y delimita perfectamente que debe ser entendido como ámbito privado y cuando se vulnera el bien jurídico “salud pública”. Que en nuestro caso está reflejado ut-supra punto a).-
d) El hecho de que la tenencia para consumo no vulnera el bien jurídico protegido en la ley 23.737, tampoco tiene mayor fundamento, y volvemos a lo indicado arriba, el bien jurídico es la salud pública, por lo tanto la tenencia de estupefacientes en la vía pública está afectando en forma flagrante la salud pública. No así si se tiene y consume en un ámbito cerrado y privado.
e) En referencia a que el uso de recursos estatales destinados para mantener el actual esquema ha impedido la inversión de prevención, educación, salud y represión del narcotráfico, es insostenible. En la Provincia de San Luis, NO HAY NINGUNA INSTITUCIÓN PÚBLICA QUE ASISTA A LOS DROGADEPENDIENTES, no hay institución publica donde un adicto pueda ser voluntariamente sometido a un tratamiento curativo, cuando así lo solicita en cumplimiento del art. 18 de la ley 23.737 por ejemplo.
Si algún adicto quisiera buscar ayuda para salir del flajelo de la droga, tiene que recurrir a institución privada, que en algunos casos no reciben mutual, y que por supuesto son de altos costos. Por lo tanto sólo alcanzable para aquellos que tiene un pasar económico aceptable. En tanto que los estratos sociales de escasos recursos, quedan condenados a ser adictos, sin poder recurrir a alguna institución pública, para un tratamiento efectivo. Y la adicción los lleva a delinquir. Este es otro problema del que pocos hablan, que es que el aumento de la violencia en delitos comunes (robos) es directamente proporcional con el aumento de consumo de estupefacientes.
Todos los días vemos por los medios de comunicaciones, robos de bienes de poco valor, en donde termina siendo asesinada la victima del mismo. Menores, cada vez más precoces cometiendo delitos bajo la influencia de estupefacientes.
Por otro lado, de que recursos se habla que mal gastan, si las fuerzas de seguridad, policía federal y provinciales no cuentan con materiales ni recursos humanos necesarios en cantidad y calidad necesarios para una eficaz lucha contra el narcotráfico.
f) Y por último, es cierto que el tratamiento compulsivo no se eficaz, pero si es cierto que en muchos casos, la internación en una buena institución, un adicto puede ser internado en forma compulsiva y ser así ayudado en su adicción, lo que en muchos casos puede tener éxito en la recuperación.
Entendemos que peor es, que el Estado se desentienda del tema, desligándose de la responsabilidad de la salud pública, y dejando librado a las buenas de Dios a los adictos, sin procurar una contención a los mismos, negándole la posibilidad de un tratamiento curativo de desintoxicación, y que en casos extremos pueda ordenarse en forma compulsiva. Actualmente tenemos el caso de CHALY GARCIA, o preferimos verlo morir sin ningún ayuda y después lamentar la perdida irreparable que es para la música nacional. Así dirán, seguramente, en el velatorio. Pero por que no hacer algo e intentar lograr que se recupere?
Por lo tanto y como conclusión podemos decir, que el actual proyecto, carece de fundamentos serios, que solamente constituye un acto más del Estado de querer desobligarse de las responsabilidades que son básicas de todo Estado: SALUD, EDUCACION, SEGURIDAD y JUSTICIA.
Opinamos que se podría mejorar la redacción del art. 14 2° ap. de la Ley 23.737, pero de ninguna manera derogar los artículos relacionados con la posibilidad de someter a los enfermos a un tratamiento curativo de desintoxicación, en instituciones así dispuestas por el Estado.
A continuación transcribimos algunos sumarios de fallos, que avalan alguno de los dichos ut-surpa.
“Teniendo en cuenta la jerarquía de los valores en juego y los bienes jurídicos a proteger,- doctrinalmente se ha hablado de la salud pública, seguridad colectiva, seguridad común, continuidad generacional de la humanidad-; la punición de la simple tenencia de estupefacientes concreta una más que razonable previsión de acto preparatorio, que coincide con la calidad de delito de peligro abstracto de la figura, pues aparece un potencial perjuicio a terceros. Es que hay pleno consenso en que el consumo de estupefacientes y las actividades conexas, constituyen una de las más graves amenazas que penden sobre el futuro del hombre, y por ello trasciende el ámbito de privacidad amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional.” Cam. Apel, Bahía Blanca, Sala I, 06/11/2006, “L., F. s/ Tenencia simple de estupefacientes” BB 5483 I. Jueces: Alcolea-Giambelluca. www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B 1250017 Citar : WebRubinzal ppypenal3.2.r13.
“Nuestro más Alto Tribunal del país, al revisar en el caso "Montalvo", la anterior jurisprudencia desincriminatoria y la extensión de la reserva de intimidad reconocida por el art. 19 de la Constitución Nacional, ha considerado que dicha normativa posee como límites el orden, la moral pública y el perjuicio a terceros; y que el efecto contagioso de la drogadicción es un hecho público y notorio o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva que los jueces no pueden ignorar. Ello implica que entre las acciones que ofenden esos bienes, se encuentra la tenencia de drogas para uso personal porque al tratarse de una figura de peligro abstracto está ínsita la trascendencia a terceros, sin que la presunción de peligro que emana de la figura sea irrazonable y contraria a lo normado por el art. 19 de la Constitución Nacional.” Cam.Apel, Bahía Blanca, Sala I, 06/11/2006, “L., F. s/ Tenencia simple de estupefacientes” BB 5483 I. Jueces: Alcolea-Giambelluca. www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B 1250018 Citar : WebRubinzal ppypenal3.2.r14.
“El bien que, en sentido amplio, resguarda el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, es la salud pública, comprendiendo, asimismo, valores morales de la familia y la sociedad que hacen a la vida cotidiana de un país. De ello se colige que quien posee estupefacientes representa un peligro potencial para la sociedad, por lo que la actividad estatal tendiente a evitar esas consecuencias negativas, se encuentra ajustada a derecho. Es así que la presunción de peligro que se ubica en el precepto indicado -delito de peligro abstracto-, no aparece irrazonable ante los bienes que se intentan proteger, por lo que la conducta prevista en la norma sale de la esfera del art. 19 de la Constitución Nacional.” Cam.Apel, Bahía Blanca, Sala I, 06/11/2006, “L., F. s/ Tenencia simple de estupefacientes” BB 5483 I. Jueces: Alcolea-Giambelluca. www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B 1250018 Citar : WebRubinzal ppypenal3.2.r15.
“La detentación de droga mal puede ser conceptuada como inofensiva para la salud pública, (bien inmediato protegido), ya que significa un aporte al narcotráfico, pero, además, constituye una peligrosa fuente de inseguridad. Ello es así porque abre la posibilidad de su uso para terceros, siendo de público conocimiento la atrocidad que marca la comisión de numerosos delitos en nuestros días por actuar los sujetos bajo la influencia de estupefacientes. Desde ese punto de vista no se halla mérito para diferenciar, en su congruencia con la Ley Fundamental, el tipo del art. 14 de ley 23.737 del establecido por el art. 189 bis del C.P., en lo que concierne a la simple tenencia, pues aparece en ambos casos la potencial trascendencia nociva a terceros”. Cám. Apel. y Garantías, Sala I, Bahía Blanca, 06/11/2006, “L.,F. s/ Tenencia de estupefacientes”, 5483 I, Jueces -Alcolea -Giambelluca www.jusbuenosaires.gov.ar Citar : WebRubinzal ppypenal56.1.1.r140.
“Teniendo en cuenta la jerarquía de los valores en juego y los bienes jurídicos a proteger,- doctrinalmente se ha hablado de la salud pública, seguridad colectiva, seguridad común, continuidad generacional de la humanidad-; la punición de la simple tenencia de estupefacientes concreta una más que razonable previsión de acto preparatorio, que coincide con la calidad de delito de peligro abstracto de la figura, pues aparece un potencial perjuicio a terceros. Es que hay pleno consenso en que el consumo de estupefacientes y las actividades conexas, constituyen una de las más graves amenazas que penden sobre el futuro del hombre, y por ello trasciende el ámbito de privacidad amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional.” Cam.Apel, Bahía Blanca, Sala I, 06/11/2006, “L., F. s/ Tenencia simple de estupefacientes” BB 5483 I. Jueces: Alcolea-Giambelluca. www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B 1250017 Citar : WebRubinzal ppypenal3.2.r13.
“Existen medidas de seguridad para la desintoxicación y rehabilitación del condenado por cualquier delito que depende física o psíquicamente de estupefacientes; del condenado toxicómano por la tenencia de estupefacientes para uso personal; del toxicómano procesado por el mismo delito con su consentimiento -cuyo resultado favorable produciría el sobreseimiento-; y también en forma compulsiva en caso de que la conducta del drogadependiente genere peligro para sí o para terceros. Con similar objetivo, prevé para el tenedor de estupefacientes para consumo personal cuando se trata de un principiante o experimentador, por una vez, la posibilidad de que se le sustituya la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que se determine judicialmente, a fin de que se asuma un comportamiento responsable frente al uso y tenencia de estupefacientes.” (Voto del Dr. Hornos). CNCP, Sala IV, 22/03/2002, “Lara, Alberto Eugenio s/recurso de casación”, c.2931, Jueces: Hornos, Berraz de Vidal, Capolupo de Durañona, Vedia.. PJN Intranet. Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Portillo, Diego S. s/rec. de casación", Reg. n° 2995, causa n° 2095, rta. el 16/11/00. Citar : WebRubinzal ppypenal17.4.r13.
“La tenencia de estupefacientes que reprime el art. 14 párr. 1 ley 23737 es un delito de peligro abstracto por medio del cual el legislador determinó que tal conducta afecta un bien jurídico tutelado por la norma, cual es la salud pública.”(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 18/12/92 - Vigo, Gabriel O.). JA 1994-II, síntesis.
“Lo que trata la ley 23737 al reprimir el consumo individual no es avanzar arbitrariamente el control del Estado sobre la esfera decisión personal asegurada por el art. 19 CN. sino articular, conjuntamente, una estrategia integrada, en la norma como en su aplicación, en lo que hace a la prevención de las conductas de abuso de drogas.” (C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 20/6/95 - López, José Luis). JA 1996-I-507.
“Entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuentra, sin duda, la tenencia de estupefacientes, pues al tratarse de una figura de peligro abstracto está ínsita la trascendencia a terceros, ya que detrás del tenedor está el pasador o traficante "hormiga", y el verdadero traficante. Por eso, la incriminación de la conducta del tenedor no se propone como finalidad reprimir al usuario sino al delito contra la salud pública, pues no se tutela el interés particular del consumidor, sino el general que está por encima de el, cuya conducta es, también, un medio de difusión de la droga.” (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 9/3/94 - Frappa, Araceli y otros). JA 1994-IV-21.
“El castigo del consumidor de droga que la tiene para uso personal no se hace a título de delito contra las personas (autolesión impune), sino a título de delito contra la salud pública -que a su vez es parte del bien común- fuera del cual no hay vigencia real de los derechos humanos.”(C. Fed. La Plata, sala 3ª, 9/3/94 - Frappa, Araceli y otros). JA 1994-IV-21.
“Cuando se trata de cantidades insignificantes de droga, que no puedan dañar el bien jurídico protegido por la ley, la conducta resulta atípica -Con nota de Alejandro Carrió-.” (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 26/4/94 - Iurato, Miguel y otro). JA 1994-IV-3.
Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.







RAFAEL BERRUEZO
Director del Área Penal del Instituto de Estudios Jurídicos “Marcelo A. Petrino”
Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis
[1] Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
[2] Art. 17.-En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desinformación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
[3] Art. 18.-En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
[4] Art. 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
[5] Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
[6] Art. 14.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
[7] Art. 19.-La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública. El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
[8] Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

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